Texto oficial
ARTICULO 32° Facúltase al Presidente de la República
para que dentro del plazo de 60 días, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 2° de la ley 14.837, fije por
una sola vez los sueldos mínimos de los periodistas a que
se refiere dicha disposición legal, los que regirán a
contar del 1° de enero de 1971.