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Artículo 7 de la Ley 17.417 · Otorga recursos para financiar el fondo de pensiones del servicio de seguro social

Otorga recursos para financiar el fondo de pensiones del servicio de seguro social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28998 / 7179100.

Texto oficial

Artículo 7°- Autorízase a las Instituciones de Previsión Social para que, a solicitud de las Universidades, dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de esta ley, consoliden las sumas que éstas les adeuden por concepto de imposiciones y aportes legales al 30 de Septiembre de 1970. El total a que ascienda la consolidación se pagará en 20 cuotas trimestrales iguales, a contar desde el día 1° del mes siguiente a la expiración del plazo indicado en el inciso primero, con el interés del 1,5% mensual, que se cancelará junto con cada cuota. Mientras esté pendiente el pago de las cuotas a plazo de la deuda consolidada, los obreros y empleados de las Universidades que se hayan acogido a la consolidación gozarán de todos los beneficios que las respectivas leyes de previsión otorgan. El retardo en más de 15 días en el pago de una cuota, o de las imposiciones que se devenguen con posterioridad a la consolidación, hará exigible la totalidad de la deuda y la respectiva institución de previsión podrá aplicar las multas, intereses y reajustes que procedan. Condónanse las multas e intereses adeudados por las Universidades por concepto de imposiciones y aportes legales adeudados hasta el 30 de Septiembre de 1970. La Tesorería General de la República y los Tesoreros Provinciales, en su caso, no efectuarán ningún giro que corresponda al pago de las Subvenciones fiscales a las Universidades, mientras éstas no acrediten estar al día en el pago de sus imposiciones previsionales y en el ingreso de las cotizaciones al Fondo de Seguro Social establecido en el artículo 107 del DFL. N° 338, de 1960, cuando proceda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos funcionarios deberán, a requerimiento de las instituciones de previsión, remitirles esos valores.