Texto oficial
Artículo 1.o- En los espectáculos artísticos de
números vivos que se presenten en radioemisoras, canales de
televisión, salas de espectáculos, boites, cabarets,
casinos, hosterías, clubes sociales, quintas de recreo,
restaurantes, rodeos, ramadas, exposiciones, gimnasios,
circos y carpas móviles y establecimientos similares, el
85% de los artistas que se expresen en el idioma castellano,
a lo menos, deberán ser chilenos. Los conjuntos se
considerarán para estos efectos como un todo indivisible y
su nacionalidad se determinará por la del 85% de sus
componentes.
En el porcentaje indicado, deberá incluirse,
necesariamente, un conjunto folklórico chileno o solistas
con acompañamiento de arpa, guitarra o acordeón, todos
debidamente caracterizados.
Se exceptúan de estas disposiciones los artistas,
solistas y conjuntos artísticos extranjeros que actúen en
el país en virtud de convenios culturales o bajo el
auspicio de sus respectivas Embajadas y/o de la Corporación
Cultural de Santiago, como asimismo, los conjuntos
artísticos, solistas y compañías extranjeras que, por la
naturaleza de su espectáculo, constituyan grupos completos
y homogéneos.
Exceptúanse, asimismo, de la norma contenida en este
artículo los espectáculos artísticos que determine el
Reglamento.