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Artículo 2 de la Ley 17.439

Establece que en los espectaculos artisticos de numeros vivos que indica, el 85% de los artistas que se expresen en el idioma castellano, a lo menos, deberan ser chilenos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29016 / 7179141.

Texto oficial

Artículo 2.o- Se considerarán chilenos, para los efectos del artículo anterior, a los extranjeros cuyo cónyuge sea chileno o que sean viudos de cónyuge chileno con hijos chilenos y a los extranjeros residentes por más de diez años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.