Saltar al contenido

Artículo 6 de la Ley 17.439

Establece que en los espectaculos artisticos de numeros vivos que indica, el 85% de los artistas que se expresen en el idioma castellano, a lo menos, deberan ser chilenos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29016 / 7179145.

Texto oficial

Artículo 6°- Con cargo a los excedentes de financiamiento producidos por la aplicación de la ley número 15.478, sobre Previsión del Artista, la Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá entregar, por una sola vez, dentro del plazo de 30 días contado desde la vigencia de la presente ley, al Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile, la cantidad de E° 500.000 con el objeto de que adquiera y alhaje un bien raíz, donde funcionará la sede social del referido Sindicato. Una vez cumplida esta finalidad, se destinará un 5% anual de dichos excedentes a la adquisición de alhajamiento de sedes sociales para los diversos sindicatos de artistas, en la forma que determine el Reglamento.