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Artículo 9 de la Ley 17.439

Establece que en los espectaculos artisticos de numeros vivos que indica, el 85% de los artistas que se expresen en el idioma castellano, a lo menos, deberan ser chilenos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29016 / 7179148.

Texto oficial

Artículo 9°- El Presidente de la República dictará el Reglamento de esta ley dentro del plazo de 90 días contados desde su publicación en el Diario Oficial, debiendo fijar en el mismo Reglamento, los honorarios mínimos, referidos en tanto por ciento del sueldo vital escala A) para la industria y el comercio del departamento de Santiago, que les corresponderá percibir a los conjuntos folklóricos chilenos o a los solistas por sus actuaciones profesionales.