Texto oficial
Artículo 9°- El Presidente de la República dictará
el Reglamento de esta ley dentro del plazo de 90 días
contados desde su publicación en el Diario Oficial,
debiendo fijar en el mismo Reglamento, los honorarios
mínimos, referidos en tanto por ciento del sueldo vital
escala A) para la industria y el comercio del departamento
de Santiago, que les corresponderá percibir a los conjuntos
folklóricos chilenos o a los solistas por sus actuaciones
profesionales.