Texto oficial
Artículo 9.- El personal que formaba parte de los escalafones de Enfermeras Universitarias, de Matronas y de Dietistas, y las Dietistas y el Contador Civil del Hospital Militar, que no formaban escalafón, contemplados en los artículos 220, 222 y 225 del D.F.L.
N.° 1 de 1968, y que fue encasillado en las nuevas Plantas creadas por el D.F.L. N.° 5 de 1968, y asimilado al régimen de remuneraciones del personal de colaboración médica del Servicio Nacional de Salud, (Escala Directiva, Profesional y Técnica de la ley N.° 16.617), tendrá derecho a optar por una sola vez y dentro del plazo de 60 días al régimen de remuneraciones de las Fuerzas Armadas.
Para este solo efecto se declaran vigentes y en extinción dichos escalafones.
Al personal que haga uso de la opción contemplada en el inciso primero de este artículo, se le dejará sin efecto el encasillamien que se le hubiere efectuado en los nuevos escalafones asimilados al régimen de remuneraciones del personal de colaboración médica del Servicio Nacional de Salud creados por el D.F.L. N.° 5, de 1968, entendiéndose que nunca han dejado de pertenecer a los escalafones que primitivamente contemplaba el D.F.L. N.° 1, de 1968.