Texto oficial
ARTICULO 16° Por el período comprendido entre la fecha
de publicación de la presente ley y el 30 de junio de 1973,
se introducen las siguientes modificaciones a la ley 12.120:
1) Sustitúyese en el inciso 4° del artículo 1° el
guarismo "25%" por "30%".
No se aplicará el aumento de tasa referido en el inciso
anterior, a los aguardientes, licores y a los considerados
cono tales por el artículo 41° de la ley 17.105, de 14 de
abril de 1969, champañas y sidra de manzana y de otras
frutas.
2) Agrégase en el artículo 4° bis el siguiente
inciso:
"La segunda y sucesivas ventas u otras convenciones
mencionadas en los artículos 1° y 2° de la presente ley,
que recaigan sobre automóviles y otros vehículos
motorizados estarán afectas al impuesto establecido en el
artículo 1° con una tasa del 10%.".
El aumento contemplado en el número anterior no
afectará al valor de las patentes de automóviles
respectivas, ni se aplicará a los camiones, camionetas,
taxis, taxibuses, buses y demás vehículos de movilización
colectiva.