Texto oficial
ARTICULO 18° La primera venta de automóviles nuevos
armados o fabricados en Chile para ser destinados al
servicio de taxis y que cumplan los requisitos de la ley que
establece franquicias para este tipo de vehículos, estará
afecta a un impuesto de 4%, en sustitución del establecido
en el artículo 4° bis de la ley 12.120, y se aplicará
sobre el precio de venta de dicho vehículo al taxista.
Para estos efectos se entenderá como primera venta
aquélla mediante la cual el taxista adquiere el dominio del
vehículo nuevo.