Texto oficial
"ARTICULO UNICO La Caja de Previsión de Empleados
Particulares destinará los excedentes producidos en el
Fondo de Cesantía a que se refiere la ley 7.295 y el 50% de
los excedentes de los fondos consultados en el artículo
11° de la ley 15.722, durante los años 1969 y 1970, al
financiamiento de las obras indicadas en el artículo 101°
de la ley 16.735, modificado por el artículo 97° de la ley
16.840 y cuyo alcance fue precisado por el artículo 10° de
la ley 17.213.
A iguales fines la Caja destinará, a partir del 1° de
enero de 1972, anualmente, hasta el 1% de los recursos
impositivos consultados en el Presupuesto Corriente de la
institución.
Asimismo, esta institución destinará a idénticos
fines, preferentemente a terminar las obras sociales de los
empleados particulares en actual ejecución, los intereses
que debieron haberse registrado en conformidad a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 6° de la ley
10.475, hasta el 5 de octubre de 1970, y todos aquellos
valores que figuran actualmente en el Pasivo de la
institución sin cumplir alguna finalidad o haberla dejado
de cumplir por causas diversas.
El Consejo Directivo de la Caja de Previsión de
Empleados Particulares destinará también a los fines a que
este artículo se refiere, las sumas percibidas de sus
deudores hipotecarios en su carácter de aseguradora de los
riesgos de desgravamen e incendio, en aquellos casos en que
los señalados riesgos hayan sido cubiertos, posteriormente,
por otras entidades aseguradoras.
El Presupuesto de la Caja de Previsión de Empleados
Particulares debe entenderse modificado para los efectos de
esta ley, a contar desde la fecha de su publicación en el
"Diario Oficial.".