Texto oficial
TITULO I (ART. 1)
De las modificaciones a la ley 16.282
ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones
a la ley 16.282, de 28 de julio de 1965:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 6°,
la expresión "el Ministerio de Hacienda" por "el Ministerio
del Interior.".
2) Agréganse los siguientes artículos nuevos al
Título I:
"ARTICULO A.- En cada comuna se constituirá un Comité
Comunal de Emergencia que estará integrado por el
Subdelegado, el Alcalde, el Jefe de la Unidad de Carabineros
y el Jefe de la Unidad del Servicio Nacional de Salud de la
localidad, sendos representantes de la Cruz Roja y Cuerpo de
Bomberos de la comuna y un representante de la Dirección de
Asistencia Social, si existiere esta Oficina en la comuna.
El Subdelegado será reemplazado por el Intendente o por el
Gobernador en aquellas comunas donde éstos tengan su
asiento. También integrará este Comité el Oficial de más
alta graduación de las Fuerzas Armadas que operare en la
comuna.
Formarán parte del Comité referido en el inciso
anterior en calidad de asesores, dos Regidores de la Comuna,
elegidos en una sola votación por la Municipalidad
respectiva y un representante de cada uno de los siguientes
organismos: Unión Comunal de Juntas de Vecinos, Central
Unica de Trabajadores Comunal, Consejos Comunales
Campesinos, Unión Comunal de Centros de Madres, Unión
Comunal de Centros de Padres y Apoderados, Unión Comunal de
Organizaciones Juveniles, Unión Comunal de Organizaciones
Deportivas, Unión Comunal de Cooperativas, Defensa Civil,
Registro Nacional de Comerciantes.
En las comunas en que no se hubieren constituido Uniones
Comunales, los representantes serán designados por las
organizaciones que deberán integrarlas.
Las normas de funcionamiento, quórum de reuniones,
acuerdos y demás necesarias para las labores del Comité,
serán determidas en el reglamento.
ARTICULO B.- Los Comités Comunales de Emergencia
tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones, las que
podrán ejercer actuando subordinado al Jefe de la Zona de
Emergencia, si lo hubiere, y, en todo caso, ajustándose al
plan establecido en los artículos 19° y 19° bis de esta
ley:
a) Disponer las medidas que deban adoptarse de inmediato
frente a la emergencia y que por algún impedimento no hayan
sido ordenadas por la autoridad respectiva.
b) Proponer a las autoridades la adopción de medidas
urgentes que deban aplicarse en resguardo de los intereses
de la comunidad.
c) Participar en la distribución de la ayuda a los
damnificados y vigilar su adecuado reparto.
d) Emitir bandos instruyendo a los vecinos sobre las
medidas de seguridad y resguardo necesarias para paliar los
efectos del siniestro.
e) Atender preferentemente al funcionamiento de los
recintos hospitalarios, educacionales y demás organismos
públicos de servicio común.
f) Controlar que los productores o comerciantes y
funcionarios de instituciones comerciales del Estado no se
nieguen infundadamente a vender al público para su consumo
ordinario, alimentos vestuarios, herramientas, materiales de
construcción, productos, medicamentos y artículos
farmacéuticos de uso en medicina humana y veterinaria,
menaje de casa, combustible, jabón y bienes que sirvan para
el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o
condicionen la venta a la adquisición de otras
mercaderías, debiendo denunciar las infracciones a la
autoridad respectiva.
g) Denunciar a cualquiera persona que a sabiendas
comercie con bienes destinados a ser distribuidos
gratuitamente en la zona afectada, lo mismo que a los que,
siendo o no comerciantes, vendan los artículos a que se
refiere la letra anterior a precios superiores a los
oficiales o con engaño en la calidad, peso o medida, o a
los que acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado,
y a los que vendan artículos alimenticios adulterados o en
condiciones nocivas para la salud.
h) Solicitar de la autoridad respectiva el estanco de
los materiales de construcción, herramientas, alimentos y
vestuarios existentes en la comuna.
i) Evacuar las consultas que le formulen las
instituciones crediticias en relación con solicitudes de
préstamos para construcción, reconstrucción o reparación
de inmuebles.
j) Hacer presente a quien corresponda, cuando lo estimen
pertinente, cualquiera anomalía que observaren en el
otorgamiento de ayuda o créditos a los habitantes de la
comuna. Para este efecto las instituciones que hubieren
concedido créditos deberán remitir a los Comités una
lista de los beneficiarios de la comuna respectiva.
k) Dar su opinión respecto de los planos reguladores en
casos que puedan ser aprobados sin sujeción a los trámites
y plazos legales.
En el ejercicio de estas atribuciones y obligaciones,
los Comités Comunales de Emergencia deberán actuar
coordinadamente con el Jefe de la Zona de Emergencia si lo
hubiere, y, en todo caso, ajustándose al plan establecido
en los artículos 19° y 19° bis de esta ley.
ARTICULO C.- Dentro del plazo de 180 días a contar
desde la publicación del decreto a que se refiere el
artículo 1° de este ley, la Oficina de Planificación
Nacional y los Organismos que integran el Sistema Nacional
de Planificación creado por decreto supremo 180, de 2 de
febrero de 1971, del Ministerio del Interior, deberán
presentar al Presidente de la República los planes
regionales de reconstrucción y desarrollo por cada una de
las regiones a que se refiere dicho decreto, planes que
podrán comprender zonas adyacentes que integren unidades
económicas geográficas completas.
ARTICULO D.- Los proyectos de construcción definitiva
en las comunas a que se refiere el artículo 1° de la
presente ley, durante el plazo de tres años, a contar de la
fecha del sismo o catástrofe que produzcan daños masivos
en las viviendas y en la edificación en general, no
requerirán la intervención del arquitecto cuando se trate
de viviendas individuales en las que se utilice planos,
especificaciones y demás antecedentes tipos proporcionados
por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o se ajusten,
en caso de que se trate de viviendas prefabricadas a un
plano original de las mismas, emanado de la industria
fabricante, debidamente inscrita en el Registro de
Productores de Viviendas y Construcciones Industrializadas y
Prefabricadas que lleva el Ministerio mencionado.
Los planos, especificaciones y demás antecedentes tipos
serán puestos a disposición de las Municipalidades de las
comunas respectivas por el Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo y se entregarán gratuitamente a los damnificados.
La ejecución de la obra será supervigilada, en todo
caso, por un arquitecto, ingeniero civil o constructor
civil.
En el evento de que la Municipalidad respectiva carezca
de este personal idóneo, deberá requerir del Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo la supervigilancia correspondiente.
La reparación de viviendas en las comunas referidas
tampoco requirirá de la intervención del arquitecto cuando
se trate de viviendas individuales de un piso y el
presupuesto de la obra de reparación sea inferior a dos
sueldos vitales anuales, escala A), del departamento
respectivo, y sea supervigilada en todo caso por un
arquitecto, ingeniero civil o constructor civil particular o
de la Municipalidad respectiva o del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo.
ARTICULO E.- Dentro del plazo de treinta días desde la
publicación del decreto supremo a que se refiere el
artículo 1° de esta ley y para cada una de las comunas a
que el mismo decreto se refiera, el Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo establecerá las exigencias
extraordinarias a que deberán ajustarse la construcción,
reconstrucción y reparación de edificios, o demolición de
ellos.
Respecto de aquellas comunas en que existan áreas
damnificadas que deban ser motivo de estudios más
detenidos, en razón de fallas geológicas, estudios de
suelos, programas de remodelación u otra causa que
justifique el empleo de técnicas especiales en prevención
de futuras catástrofes o en resguardo del interés general,
la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano podrá
disponer la ampliación del plazo establecido en el inciso
anterior hasta un máximo de 90 días.
ARTICULO F.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
deberá, dentro del plazo de 90 días siguientes a la
recepción del acuerdo respectivo, pronunciarse acerca de
las modificaciones que aprueben las Municipalidades
afectadas por un sismo o catástrofe a sus respectivos
planos reguladores, debiendo dictarse de inmediato el
decreto supremo correspondiente, si éstas fueren aprobadas.
La modificación de los planos reguladores que acuerde
la Municipalidad deberá contar con la aprobación del
especialista antisísmico que la asesore o que fuere
designado para este efecto por el Colegio de Ingenieros de
Chile para prestarle atención gratuita.
Cuando dichas comunas carezcan de planos reguladores
definitivos, podrá el Presidente de la República, dentro
de los dos años siguientes al sismo o catástrofe, aprobar
proyectos parciales o anteproyectos de planos reguladores
elaborados por la Municipalidad respectiva o por la
Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Para todos los
efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos
serán considerados como planos reguladores y, para su
aprobación, se estará a lo dispuesto en los incisos
anteriores. Estos planos se harán sin costo alguno para la
respectiva Municipalidad.
Las Municipalidades de las zonas afectadas por el sismo
o catástrofe podrán permutar los terrenos e inmuebles que
sean necesarios para ejecutar el plan de remodelación.
ARTICULO G.- Autorízase al Presidente de la República
para que, por decreto supremo fundado, afecte bienes
inmuebles fiscales al uso público.
El decreto correspondiente deberá llevar la firma de
los Ministros del Interior y de Tierras y Colonización.
ARTICULO H.- Si con motivo de la aprobación de un nuevo
plano regulador de alguna ciudad o población situada en las
comunas a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se
produjeren modificaciones en la ubicación o trazado de
bienes nacionales de uso público, podrá el Presidente de
la República, a través del Ministerio de Tierras y
Colonización, desafectar tales bienes nacionales de uso
público, todo ello en conformidad al nuevo plano regulador.
Los bienes nacionales de uso público que fueren
desafectados en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo podrán ser vendidos en pública subasta. El
mínimo para esta subasta será fijado por el Servicio de
Impuestos Internos. En lo demás, la subasta se someterá a
las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley 257,
de 1931, y su reglamento.
Si con motivo de la aplicación del presente artículo
algún predio de dominio particular se viere menoscabado en
su valor por disminuir su frente a alguna calle, plaza u
otro bien nacional de uso público, podrá el Presidente de
la República, a través del Ministerio de Tierras y
Colonización, previo informe de la Dirección de Obras
Municipales respectiva, vender directamente al propietario
el terreno necesario para evitar el menoscabo. El precio de
venta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos.
El valor de la subasta o de la venta a que se refiere el
presente artículo, será de beneficio de la respectiva
Municipalidad cuando la desafectación se refiere a bienes
nacionales de uso público que hayan tenido este carácter
mediante expropiación financiada por esa Municipalidad, o
cuando la urbanización se haya hecho con fondos
municipales, de pavimentación o con fondos de particulares
en conformidad a la ley general de construcciones y
urbanización. El producto de la subasta lo destinará la
Municipalidad exclusivamente a la ejecución de nuevas obras
de urbanización, considerando los ítem correspondientes en
el presupuesto extraordinario de la Corporación.
ARTICULO I.- El Presidente de la República, en los
terrenos expropiados, ubicados en la zona a que se refiere
el artículo 1° de la presente ley, podrá otorgar, a
través del Ministerio de Tierras y Colonización, títulos
gratuitos de dominio a las Municipalidades y otras personas
jurídicas que no persigan fines de lucro, con el objeto de
que destinen el inmueble al funcionamiento de servicios de
bien público, como escuelas, templos y sus dependencias,
policlínicas, cuarteles de bomberos, locales para scouts,
clubes deportivos, sindicatos, sociedades mutualistas u
otros análogos.
Podrá, asimismo, el Presidente de la República otorgar
a través del Ministerio de Tierras y Colonización,
títulos gratuitos de dominio de sitios en las poblaciones
que se creen, modifiquen o amplíen en las comunas a que se
refiere el artículo 1°, en la forma y condiciones
señaladas por el decreto reglamentario 2.354, de 19 de mayo
de 1933, y sus modificaciones.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio
de las facultades que otras disposiciones legales confieren
al Presidente de la República para destinar, afectar al uso
público, transferir a título gratuito u oneroso, conceder
y arrendar bienes fiscales.
ARTICULO J.- Autorízase a las sociedades acogidas a los
beneficios de la ley 9.135 y decreto con fuerza de ley 2, de
1959, para ejecutar en las comunas afectadas por el sismo o
catástrofe los trabajos de demolición, reparación y
reconstrucción de viviendas que les encomiende el
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o sus servicios
dependientes y Corporaciones e Instituciones a que se
refiere el artículo 5° de la ley 16.391, sin que por ello
pierdan los beneficios contemplados en los mencionados
cuerpos legales. Esta autorización sólo regirá para las
obras que contraten durante el plazo de dos años contados
desde la publicación del decreto a que se refiere el
artículo 1° de esta ley.
ARTICULO K.- La Caja Central de Ahorros y Préstamos
podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos,
para otorgar créditos de reparación, reconstrucción y
reposición de cualquier tipo de viviendas en las zonas a
que se refiere el artículo 1° de esta ley en la forma y
condiciones que estime procedentes y sin que rija para dicho
efecto ninguna de las limitaciones de su ley orgánica.
La Caja Central podrá autorizar a las Asociaciones de
Ahorro y Préstamos para otorgar mutuos para la reparación,
reconstrucción y reposición de locales comerciales que
sean anexos a las viviendas a que se refiere el inciso 1° y
reglamentará el porcentaje de superficie de cada vivienda
que puedan ocupar dichos locales.
Asimismo, previa autorización del Presidente de la
República y en los términos y condiciones que él fije, la
Caja Central podrá autorizar la adquisición de oficinas
para profesionales a través del sistema de Ahorro y
Préstamos.
El monto total de lo que pueda prestarse en conformidad
a este artículo será determinado por el Presidente de la
República, de acuerdo con la magnitud de los daños
causados por la catástrofe de que se trate y con sus
disponibilidades financieras incluidas en ellas los aportes
extraordinarios.
Esta autorización concedida a la Caja Central de Ahorro
y Préstamos no regirá para las zonas en que exista
prohibición para edificar viviendas acogidas al decreto con
fuerza de ley 2 de 1959, a menos que se trate de construir
casas o departamentos destinados a servir de residencias a
las personas que habitan permanentemente en dichas zonas.
ARTICULO L.- Las personas que hubieren obtenido la
exención de la obligación a que se refiere el artículo
59° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto
definitivo fue fijado por decreto supremo 1.101, de 3 de
junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas y
transportes por haber acreditado que los empleados,
inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio,
cuentan con habilitaciones suficientes de conformidad al
artículo 60° del decreto con fuerza de ley 2 ya citado y
cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el
decreto supremo a que se refiere el artículo 1° de esta
ley, deberán, dentro del plazo de 180 días, contado desde
la fecha de dictación de dicho decreto acreditar ante la
respectiva Junta Provincial de la Habitación Campesina, que
dicha situación no se ha modificado.
Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo
señalado, quedarán afectas a contar del mismo año en que
se produjo el sismo o catástrofe al impuesto del 5% a que
se refieren los decretos con fuerza de ley 285, de 1953 y 2,
de 1959. Para obtener nuevamente la exención deberán
cumplir con los requisitos que exigen los mencionados
cuerpos legales.
Las personas a que se refiere el presente artículo que
acrediten ante la Corporación de la Vivienda que desde la
vigencia del decreto con fuerza de ley 2, de 1959,
construyeron viviendas destinadas a sus empleados, obreros e
inquilinos, tendrán preferencia para obtener créditos.
ARTICULO M.- El Presidente de la República podrá
otorgar, con cargo a los recursos que se concedan con
ocasión de un sismo o catástrofe, un subsidio mensual
hasta por el monto de un sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago, a la familia de las personas
fallecidas a causa del sistema o catástrofe.
Para percibir este subsidio, el beneficiario deberá
acreditar que carece de los recursos necesarios para su
subsistencia y que no tiene derecho a impetrar beneficios de
monto igual o superior de alguna Caja de Previsión. En caso
alguno estos beneficios y el subsidio podrán exceder, en
conjunto, de un sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago, si ello ocurriere se rebajará
éste hasta que ambos sumen la cantidad máxima indicada.
Para los efectos del presente artículo, se entiende por
familia del fallecido su cónyuge sobreviviente, su
conviviente, sus hijos legítimos, naturales o ilegítimos,
los adoptados, los ascendientes legítimos o naturales y las
hermanas solteras legítimas o naturales.
Sólo podrá otorgarse un subsidio por familia y tendrá
preferencia para gozar de él aquel miembro de la familia a
cuyo cargo han quedado los familiares del fallecido.
Un reglamento especial determinará las demás
condiciones de concesión del subsidio, el orden de
preferencia en que serán llamados los familiares indicados
en el inciso 3° al goce de este derecho, las normas a que
se sujetará la duración del beneficio y las causales de
extinción, como también el trámite administrativo a que
deberán someterse las solicitudes respectivas, las que
deberán presentarse a la Dirección de Asistencia Social.
El subsidio a que se refiere este artículo podrá
otorgarse hasta por un plazo de doce meses, el que podrá
ser prorrogado, en casos especiales, por resolución
fundada, sólo por otro período igual.
Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia
de Seguridad Social la nómina de las personas que sean
beneficiadas en conformidad a este artículo, con
indicación del monto del subsidio que se les haya otorgado
y del parentesco que lo justifique.
ARTICULO N.- El Presidente de la República podrá
disponer, con ocasión de un sismo o catástrofe, que se
otorguen becas en los internados y mediopupilajes de los
establecimientos de educación a los hijos de las personas
fallecidas que carezcan de recursos, aun cuando no reúnan
los requisitos establecidos en los reglamentos vigentes,
siempre que cuenten con un informe favorable del
departamento de bienestar del Ministerio de Educación
Pública.
Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia
de Seguridad Social la nómina de las personas que sean
favorecidas en conformidad a este artículo, con indicación
de los establecimientos en los cuales se les haya becado.
ARTICULO Ñ.- El subsidio de cesantía establecido en
los artículos 36° y 37° de la ley 7.295, de 1942, se
podrá prorrogar hasta por seis meses más en favor de los
imponentes cesantes que vivan en las zonas en que se aplique
lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley.
El mayor gasto que demande el cumplimiento de este
artículo se financiará con cargo a los excedentes de la
Caja de Previsión de Empleados Particulares.
ARTICULO O.- El giro de fondos por cesantía a que se
refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243,
de 1953, se modificará en favor de los obreros que queden
cesantes a raíz de un sismo o catástrofe en las zonas que
se fijen en el decreto a que se refiere el artículo 1° de
esta ley, en la siguiente forma:
a) El monto del subsidio será de 100% del promedio
mensual de los jornales y subsidios sobre los cuales se
efectuaron imposiciones al obrero durante los últimos seis
meses calendarios anteriores a su cesantía.
b) El subsidio se concederá por período máximo de un
año.
c) Si los fondos individuales no fueren suficientes para
otorgar el subsidio, a lo menos durante seis meses de
cesantía, el exceso se pagará con cargo a los recursos que
se otorguen para paliar los efectos del sismo.
d) No se aplicarán los requisitos de las letras a) y b)
del inciso 1° del artículo 5° del decreto con fuerza de
ley 243 de 1953.
ARTICULO P.- La Dirección General de Crédito Prendario
y de Martillo, por intermedio de sus sucursales ubicadas en
la zona en que se aplique el artículo 1° de esta ley,
podrá devolver a las personas domiciliadas en dicha zona,
las herramientas, ropas de cama y prendas de vestir
pignoradas antes del sismo o catástrofe que dé lugar a la
aplicación de dicho artículo, en el monto y condiciones
que fije el reglamento.
El Presidente de la República pondrá, con cargo a los
fondos que se destinen a paliar los efectos del sismo o
catástrofe, a disposición de la institución mencionada,
las sumas necesarias para tal fin.
En caso de que las prendas pignoradas se hubieren
destruido o no se encontraren, se devolverá por dicha
institución el doble de la tasación respectiva.
ARTICULO Q.- El Presidente de la República podrá
autorizar a la Corporación de la Reforma Agraria para
condonar, en las comunas señaladas en el decreto a que se
refiere el artículo 1° de esta ley, las deudas originadas
por la concesión de créditos destinados a obras de
infraestructura agrícola, plantación de frutales y
adquisición o mantención de ganado, cuando dichas obras,
frutales y ganado se hayan perdido definitivamente a raíz
del sismo o catástrofe.
La condonación de las deudas señaladas procederá,
además, previa certificación de las Direcciones Zonales de
la Corporación de la Reforma Agraria acerca de las
pérdidas declaradas por los damnificados.
ARTICULO R.- El Presidente de la República podrá
autorizar a los Servicios de la Administración Pública
para entregar los bienes muebles dados de baja de sus
inventarios, a la Dirección de Asistencia Social
dependiente del Ministerio del Interior, a fin de
destinarlos al uso o atención de los damnificados por el
sismo o catástrofe a que se refiere el artículo 1° de
esta ley.
ARTICULO S.- El Presidente de la República podrá
autorizar a la Empresa de Comercio Agrícola para que, en
caso de sismo o catástrofe y en las comunas a que se
refiere el artículo 1° de esta ley, pueda modificar su
sistema de comercialización, forma de pago y otros.
ARTICULO T.- La Dirección General de Aguas, a solicitud
de las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y
Comunidades de Agua, podrá tomar a su cargo el
financiamiento de los gastos derivados del cumplimiento de
las funciones propias de estas entidades, en las comunas a
que se refiere el artículo 1° de esta ley.
Los gastos que realice la Dirección General de Aguas de
acuerdo con el inciso precedente, serán de cargo de los
beneficiados y reembolsados en la forma y condiciones que
esta Dirección determine.
En casos calificados el Estado podrá absorber la
totalidad o parte de dichos gastos, con cargo a los recursos
propios de la Dirección General de Aguas o a aquellos que
se concedan con ocasión del sismo o catástrofe.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá
condonar totalmente el préstamo concedido a la Asociación
Canal Chincolco, para la construcción del embalse de
Chincolco, en el departamento de Petorca, de la provincia de
Aconcagua.
ARTICULO U.- En las comunas que se declaren afectadas
por un sismo o catástrofe, las Municipalidades podrán
proceder a la aprobación definitiva de los planos de loteos
y subdivisión de predios pertenecientes a cooperativas o
comunidades legalmente constituidas o en los cuales existan
de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos
predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos
exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y
Urbanización o las ordenanzas municipales respectivas y aun
cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera del
radio urbano de las respectivas comunas, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.
Las personas que acrediten haber adquirido un predio en
alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño
de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les
otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa
por parte del actual propietario a otorgar la respectiva
escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del
Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que
declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y
sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior
recurso. La sentencia respectiva servirá de título
suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces
la correspondiente inscripción de dominio, debiendo
contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del
predio y la constancia de haberse cancelado por el
adquirente la totalidad de su valor.
En el caso de que los propietarios actuales del predio
hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad,
cooperativa o sociedad, y se hubiere dado cumplimiento a las
estipulaciones de dicho contrato, deberán otorgar la
escritura definitiva a esta institución la que procederá
de inmediato a otorgar la escritura de compraventa
particular a cada uno de sus socios. Se entenderá para
todos los efectos legales que son socios de alguna de estas
instituciones, las personas que vivan en la respectiva
población y acrediten haber cancelado el valor asignado a
los terrenos a la institución compradora. Para estos
efectos el valor del metro del terreno será el que resulte
de dividir el precio del total por el número total de
metros destinados a viviendas, descontándose los que según
el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se
destinen a áreas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas,
iglesias y otros similares, más un recargo del 20% sobre
dicho valor.
Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la
institución compradora y el poblador respectivo deberá
someterse al Tribunal y procedimiento señalados
precedentemente.
El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a
practicar las inscripciones que fueren menester de
conformidad a lo preceptuado en este artículo.
Las escrituras e inscripciones que este artículo
demande serán absolutamente gratuitas para los interesados.
Los interesados podrán concurrir a los Tribunales
personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas
en los artículos 40° y 41°, de la Ley Orgánica del
Colegio de Abogados.
Las disposiciones de este artículo rigen sólo para las
poblaciones que existieren de hecho a la fecha de dictación
del decreto a que se refiere el artículo 1°.
Se incluyen con estos mismos beneficios a las
poblaciones declaradas en situación irregular.
Las respectivas Municipalidades deberán levantar y
protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieron al
presente artículo.
ARTICULO V.- Para los efectos del otorgamiento de
préstamos para reparación o reconstrucción de inmuebles
dañados por un sismo o catástrofe, y que no cuenten con
títulos de dominio o posean títulos irregulares, se
presumirá que es propietario del inmueble respectivo quien
acredite las siguientes circunstancias:
a) Haber estado, por sí o por otra persona en su
nombre, en posesión material, exclusiva y continua del
inmueble en los últimos cinco años. Este hecho se
comprobará mediante certificado extendido por la
Municipalidad respectiva.
b) No tener juicio pendiente en su contra que afecte el
dominio o posesión del inmueble, entablado por un tercero
que invoque también dominio o posesión. El juicio deberá
haberse iniciado con antelación al sismo o catástrofe.
El hecho indicado en el inciso anterior, se comprobará
mediante declaración jurada notarial, y c) Haber presentado
con antelación al sismo o catástrofe ante el Departamento
de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales
la correspondiente solicitud de saneamiento de los títulos
de dominio.
En los casos a que se refiere este artículo, se
aceptará la fianza como garantía de los créditos.
ARTICULO W.- Facúltase al Presidente de la República
para refundir en un solo texto, dándole numeración de ley,
el Título I de la ley 16.282 y sus modificaciones,
incluidas las de esta ley, pudiendo ordenar sus
disposiciones clasificándolas por materias afines.".