Texto oficial
ARTICULO 29° Serán ingresos permanentes de la
Corporación de Desarrollo de Atacama y Coquimbo:
a) Los recursos que la letra l) de la cláusula
decimoséptima transitoria de la Constitución Política del
Estado destina a las provincias de Coquimbo y Atacama, con
excepción de los que deben entregarse a las
Municipalidades;
b) Los ingresos a que se refiere el artículo 16° de la
ley 16.894, una vez cumplida la finalidad que en dicha
disposición se señala, y
c) Los aportes que, anualmente, se consultarán en la
Ley de Presupuestos de la Nación.
Los ingresos referidos en este artículo que, de acuerdo
a la legislación vigente, deben ser invertidos en la
provincia de Atacama, deberán ser destinados por la
Corporación de Desarrollo de Atacama y Coquimbo al mismo
fin.