Texto oficial
ARTICULO 39° El reajuste de deudas tributarias a que se
refiere el artículo 46° de la ley 17.416, se aplicará a
partir de la fecha que determine el Presidente de la
República en el mismo decreto en que fije el porcentaje.
Este reajuste será de exclusivo beneficio fiscal, salvo
cuando se trate de deudas exclusivamente municipales, y las
excepciones que se establezcan de acuerdo con la
disposición mencionada operarán individualmente respecto
de cada boletín, orden u otro título en que la deuda
conste.