Texto oficial
ARTICULO 43° Decláranse de beneficio fiscal e
ingrésanse al "Fondo Nacional de Reconstrucción", las
cantidades recaudadas por el Fisco por concepto del
empréstito obligatorio establecido en los artículos 225°,
226° y 227°, de la ley 16.840, de mayo de 1968, y en el
artículo 3°, de la ley 17.073, de diciembre del mismo
año, las que deberían ser devueltas en cuatro cuotas
anuales durante los años tributarios de 1972, 1973, 1974 y
1975, conforme se estableció en el artículo 71° de la ley
17.416, de marzo de 1971.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo,
podrán imputar a gastos durante los ejercicios de los años
antes indicados, las cuotas de devolución del empréstito
obligatorio que debían recibir en cada uno de esos años
por concepto del crédito que tenían contra el Fisco.
Autorízase al Presidente de la República para
contratar directamente con organizaciones estatales, con
instituciones bancarias o financieras nacionales o para
emitir obligaciones de Tesorería hasta por el monto de los
recursos a que se refiere este artículo y por un plazo que
permita su amortización en los años de vencimiento de las
cuotas a que se refiere el inciso 1°.