Texto oficial
ARTICULO 44° Establécese un impuesto de 10% sobre el
valor aduanero de las mercancías que se importan al país
sujetas a exenciones totales o parciales de derechos
aduaneros. Este gravamen no afectará a las exenciones o
rebajas dictadas por el Presidente de la República en uso
de las facultades que le confieren los artículos 186° de
la ley 16.464 y 4° del decreto de Hacienda 10, de 1967, ni
se aplicará a las importaciones que se efectúen al amparo
de las leyes 12.008, 12.937, 13.039, 14.824, 15.266, 16.894
y sus modificaciones, y tampoco afectará a la importación
de maquinarias, repuestos e insumos destinados a la pequeña
y mediana minería ni a la importación de libros.
No estarán afectas al impuesto que se establece en este
artículo, las importaciones exentas total o parcialmente de
derechos de aduanas que efectúen los servicios,
instituciones y empresas del sector público, las
importaciones de alimentos, comprendiendo en éstas todas
las que se hagan de acuerdo con las leyes números 12.858 y
16.590, las que el Presidente de la República declare
exentas por decreto del Ministerio de Hacienda ni las
destinadas al deporte, a radioaficionados y a los Cuerpos de
Bomberos del país.
Quedarán igualmente exentas de este impuesto, las
importaciones que efectúen las Misiones Diplomáticas y los
Organismos Internacionales, así como el personal acreditado
de éstos y aquéllas, que estuvieren liberados de derechos
aduaneros de conformidad con disposiciones legales o
acuerdos internacionales actualmente vigentes.