Texto oficial
ARTICULO 20° Los recursos financieros, tributarios o de
cualquiera índole que se obtenga en virtud de esta ley,
salvo disposición expresa en contrario, se destinarán
exclusivamente al "Fondo Nacional de Reconstrucción", que
se crea en virtud del artículo 22° transitorio, y una vez
financiado éste se destinará a la formación del "Fondo de
Desarrollo Económico de la zona afectada por los sismos
ocurridos el 8 de julio de 1971".
Los recursos determinados por la aplicación de la
presente ley, que ingresen durante los años 1971 y 1972 y
no sean invertidos y/o comprometidos en el curso de dichos
años, no pasarán a rentas generales al término de los
ejercicios presupuestarios respectivos.
Los recursos que se acumulen en el Fondo de Desarrollo
Económico se distribuirán trimestralmente en un 30% a
nombre de la Corporación de Desarrollo de Atacama y
Coquimbo para que los inviertan en las provincias nombradas
y el 70% restante los entregará a la Corporación de
Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua, para que invierta el
50% en la provincia de Valparaíso y el 20% restante en
Aconcagua.
La Contraloría General de la República llevará
contabilidad separada de los mayores ingresos tributarios
por nuevos impuestos que se establecen o por afectación de
impuestos vigentes y de los recursos que produzca la
colocación de los empréstitos y bonos que se autorizan en
esta ley.