Texto oficial
Artículo 2°.- Los Inspectores de la Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas y de la Caja de Previsión
de Empleados Particulares estarán facultados para revisar
la documentación de los Notarios, Conservadores de Bienes
Raíces y Archiveros Judiciales, relacionada con las
remuneraciones de su personal. En el ejercicio de sus
funciones fiscalizadoras estarán investidos de las
facultades, derechos y obligaciones que competen a los
Inspectores del Trabajo, en conformidad a las disposiciones
de los artículos 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 40 del
DFL. N°. 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
de 30 de mayo de 1967, publicado el 29 de septiembre de
1967, entendiéndose que las facultades que dichas
disposiciones otorgan a la Dirección del Trabajo o a sus
Inspectores corresponden, en los mismos términos, a las
instituciones de Previsión o a sus Inspectores,
respectivamente.
Los informes emitidos por los referidos Inspectores
constituirán presunción legal de veracidad para todos los
efectos legales, incluso para los efectos de la prueba
judicial.