Texto oficial
ARTICULO 2° Introdúcense las siguientes modificaciones
al Código Orgánico de Tribunales:
1) Suprímese en el inciso 1° del artículo 29° la
expresión "Panguipulli (Valdivia),".
2) Derogado.-
3) Sustitúyese el artículo 43° por el siguiente:
"Artículo 43° Los jueces del crimen de los
departamentos de Santiago y Presidente Aguirre Cerda
ejercerán su jurisdicción, dentro del territorio que les
asigne el Presidente de la República, previo informe de la
Corte de Apelaciones de Santiago y del Consejo General del
Colegio de Abogados.
El Presidente de la República, previo informe favorable
de la misma Corte y oyendo al Consejo General del Colegio de
Abogados, podrá fijar como territorio jurisdiccional
exclusivo de uno o más de los jueces civiles del
departamento de Santiago, una parte del departamento, y en
tal caso, autorizar el funcionamiento de estos Tribunales
dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
Tanto los jueces del crimen a que se refiere el inciso
1°, como los tribunales civiles a los cuales se fije un
territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar
actuaciones en cualesquier de los dos departamentos, en los
asuntos sometidos a su conocimiento.
Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones de
Santiago, y por no más de una vez al año, el Presidente de
la República, oyendo al Consejo General del Colegio de
Abogados, podrá modificar los límites de la jurisdicción
territorial de los juzgados a que se refieren los incisos
1° y 2°.".
4) Suprímese en el inciso 1° del artículo 48° la
frase "y los de Antofagasta y Magallanes,".
5) Reemplázanse los números 2° y 3° del artículo
56° por los siguientes:
"2° Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena,
Rancagua, Talca y Chillán tendrán cuatro miembros;
3° Las Cortes de Temuco y Valdivia tendrán cinco
miembros.".
6) Agréganse los siguientes incisos al artículo 69°:
"Serán agregados extraordinariamente a la tabla del
día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el
mismo día, en casos urgentes: 1° las apelaciones y
consultas relativas a la libertad provisional de los
inculpados y reos; 2° los recursos de amparo; y 3° las
demás que determinen las leyes.
Serán agregadas también extraordinariamente las
apelaciones de los autos de procesamiento que se refieran a
reos privados de libertad, a la tabla del día que el
Presidente de la Corte respectiva determine, dentro de un
término que no podrá exceder de cinco días contados desde
el ingreso de los autos a Secretaría.".
7) Sustitúyese el artículo 71° por el siguiente:
"Artículo 71° La vista y conocimiento en cuenta de las
causas y asuntos incidentales en las Cortes de Apelaciones,
se regirán por las reglas de los Códigos de Procedimiento
Civil y Penal.".
8) Sustitúyese el inciso 1° del artículo 95° por el
siguiente:
"La Corte Suprema funcionará ordinariamente dividida en
dos salas o en pleno, correspondiendo a la propia Corte
determinar la forma de su funcionamiento.".
9) Reemplázase en el inciso 3° del artículo 95° la
expresión "siete" por "cinco".
10) Agrégase en el N° 4 del artículo 96°,
reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.) seguido,
la siguiente frase: "En uso de tales facultades, podrá
determinar la forma de funcionamiento de los Tribunales y
demás servicios judiciales, fijando los días y horas de
trabajo en atención a las necesidades del servicio.".
11) Agrégase el siguiente inciso final al artículo
96°:
"Todos los autos acordados de carácter y aplicación
general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados
en el Diario Oficial.".
12) Sustitúyese en el inciso 1° del artículo 101° la
palabra "siete" por "cinco".
13) Agrégase en el inciso 2° del número segundo del
artículo 105° la expresión "o tres" entre las palabras
"dos" y "Salas".
14) Suprímese, en el inciso 2° el artículo 160°, la
frase "En este último caso la resolución deberá
consultarse".
15) Agrégase al artículo 160° el siguiente inciso:
"Cuando, siendo procedente la desacumulación, en alguno
de los sumarios se investigue un delito cometido en otro
departamento, el juez podrá reenviar ese sumario al juez
del departamento donde se cometió el delito, encargándole
la práctica de todas las diligencias determinadas de
instrucción que puedan realizarse en aquel lugar y las que
aparezcan en el curso de su indagación. El exhortante sólo
dejará una relación sucinta del hecho investigado y de los
datos necesarios para llevar a cabo las diligencias que haya
de practicar. La tramitación de estos exhortos tendrá
siempre carácter urgente.".
16) Agrégase al final del inciso 1° del artículo
170° bis, en punto seguido, la siguiente frase: "En este
caso deberá designar un secretario ad-hoc que autorice sus
diligencias.".
17) Agrégase el siguiente inciso 2° al artículo 170°
bis:
"El funcionario que subrogue al juez podrá actuar, en
casos urgentes, aun en la misma causa que motiva la ausencia
del titular.".
18) Reemplázase el artículo 208° por el siguiente:
"Los Jueces de Letras de Menor Cuantía serán subrogados
por el Secretario del mismo Tribunal, siempre que sea
abogado, y a falta o impedimento de éste, por el Secretario
Abogado del otro Juzgado de Letras Menor Cuantía que tenga
su asiento en el mismo lugar del subrogado, si hubiere dos,
y si éste faltare o estuviere impedido, por el Juez de
dicho Tribunal.
Si en dicho lugar hubiere más de dos Juzgados de Letras
de Menor Cuantía, se aplicarán las reglas contenidas en
los incisos 2° y 3° del artículo 212°.
En defecto, de las normas anteriores, la subrogación
corresponderá al Juez de Letras de Mayor Cuantía del
departamento, o a quien deba reemplazarlo según las reglas
generales.".
19) Derógase el artículo 209° del Código Orgánico
de Tribunales.
20) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 212° la
palabra "otro" por la siguiente frase: "Secretario del otro
que sea abogado, y a falta de éste, por el Juez de este
otro juzgado.".
21) Intercálase en el inciso 2° del artículo 212°,
entre las palabras "hará" y "por", la siguiente frase entre
comas (,): "en la forma señalada en el inciso anterior".
22) Reemplázase en el inciso final del artículo 212°
la palabra "aquel", por la frase siguiente: "el secretario
que sea abogado y a falta de éste por el juez".
23) Reemplázase el inciso 3° del artículo 213° por
el siguiente:
"En defecto de todos los designados en los incisos
precedentes, subrogará el secretario abogado del Juzgado
del departamento más inmediato, o sea, el de aquél con
cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las
comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de
Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción de la
primitiva Corte. A falta o impedimento de éste la
subrogación la hará el Juez de dicho Tribunal, pudiendo el
uno o el otro, según corresponda, constituirse en el
Juzgado que se subroga.".
24) Agrégase el siguiente inciso final al artículo
221°:
"Los funcionarios judiciales llamados a integrar las
Cortes de Apelaciones no percibirán remuneración de
ninguna naturaleza por este concepto.".
25) Reemplázase el artículo 273° por el siguiente:
"Artículo 273° Los jueces de letras de mayor cuantía
y jueces especiales de menores elevarán a la respectiva
Corte de Apelaciones, antes del 1° de diciembre de cada
año, un informe con la apreciación que les merezcan los
funcionarios de su dependencia, atendida su eficiencia, celo
y moralidad en el desempeño de su cargo y con las medidas
disciplinarias que se les hubiere impuesto en el año.
Las Cortes de Apelaciones enviarán a la Corte Suprema
en los últimos cinco días de cada año, un informe
confidencial con la apreciación que les merezcan, para los
efectos de la calificación a que se refiere el artículo
275°, los Relatores y Secretarios de las Cortes, los Jueces
de Letras de Mayor Cuantía, los Jueces de Letras de
Menores, los Jueces de Letras de Indios, los Jueces de
Letras de Menor Cuantía y los funcionarios auxiliares del
respectivo territorio jurisdiccional de dichas Cortes,
indicando, además, las medidas disciplinarias que se les
hubieren impuesto.
En este mismo plazo, el fiscal de la Corte Suprema
enviará análogo informe a este tribunal, respecto de los
fiscales de las Cortes de Apelaciones.
Sin perjuicio de las demás apreciaciones y antecedentes
que el tribunal considere conveniente expresar en su
informe, éste deberá referirse especialmente a las
siguientes circunstancias: cumplimiento por los funcionarios
objeto del informe de sus obligaciones de residencia y
asistencia, puntualidad o atraso en la atención de su
despacho y en la dictación de las sentencias; quejas y
recursos de amparo que se hubieren aceptado contra sus
resoluciones; medidas disciplinarias de que hubiere sido
objeto; forma como atiende al público que acude a sus
oficios; forma como ejerce sus funciones de control o
fiscalización sobre sus subordinados y respecto de las que
le corresponden sobre la Policía, en especial en los casos
de torturas.
El informe deberá contener respecto de cada funcionario
proposición para su inclusión en las listas a que se
refiere el artículo 275° o su eliminación del Servicio.
Antes de enviar sus informes, las Cortes o el fiscal
deberán poner en conocimiento de los funcionarios
respectivos las partes que les conciernen a fin de que
dentro de un plazo no superior a diez días puedan formular
por escrito las rectificaciones de hecho y descargos que
estimen necesarios. Estas comunicaciones serán igualmente
confidenciales y las rectificaciones y descargos se
agregarán en todo caso al informe, cualquiera que sea en
definitiva la apreciación que contenga respecto del
funcionario.
El Consejo General del Colegio de Abogados y los
Consejos Provinciales, en su caso, deberán informar por
escrito y confidencialmente, en la primera quincena de
noviembre de cada año, respecto de los funcionarios
judiciales de la jurisdicción que les merezcan
observaciones.
El Presidente del Consejo General y los Presidentes de
los Consejos Provinciales del Colegio de Abogados,
concurrirán a las deliberaciones que efectúen las Cortes
de Apelaciones para el solo efecto de sostener el informe a
que se refiere el inciso anterior.".
26) Reemplázase el artículo 274°, por el siguiente:
"Artículo 274° Para los efectos del artículo
anterior, las Cortes de Apelaciones se reunirán, a contar
del 1° de diciembre de cada año, en audiencias
extraordinarias y secretas, que se celebrarán a horas
distintas de las normalmente señaladas para las audiencias
ordinarias.
Los acuerdos se tomarán por las Cortes reunidas en
Pleno, con el voto conforme de la mayoría absoluta de los
Ministros que asistan a la audiencia y se aplicarán las
reglas contenidas en el Párrafo 2 del Título V, en lo que
fueren compatibles.
De los acuerdos se dejará constancia en un libro
especial, que se mantendrá reservado.".
27) Reemplázase el artículo 275°, por el siguiente:
"Artículo 275° La Corte Suprema, integrada con el
Presidente del Consejo General del Colegio de Abogados y una
vez recibidos los informes a que se refiere el artículo
273°, hará anualmente, en el mes de enero, una
calificación general de los Ministros y Fiscales de las
Cortes de Apelaciones, de los relatores y Secretario de la
Corte Suprema y de los funcionarios indicados en los incisos
2° y 3° de dicho artículo, con el objeto de:
a) resolver cuáles deben ser eliminados del servicio
por no tener el buen comportamiento exigido por la
Constitución o la eficiencia, celo y moralidad que se
requieren en el desempeño de sus cargos. Esta resolución
tratándose de un Ministro, Fiscal o Juez, deberá acordarse
en la forma que señala el artículo 85°, inciso 4°, de la
Constitución Política del Estado, teniéndose como
informes de la Corte de Apelaciones respectiva y del
afectado, los informes y las rectificaciones y descargos a
que se refiere el artículo 273°.
La eliminación de los demás funcionarios, deberá
acordarse por la Corte Suprema con el voto conforme de la
mayoría de sus miembros en ejercicio, y
b) formar tres listas con los funcionarios que deben
permanecer en el servicio, que se denominarán lista número
uno, lista número dos y lista número tres.
En la lista número uno colocará a los funcionarios,
que además de tener moralidad intachable, reúnan
cualidades sobresalientes de criterio y preparación
jurídica, vocación profesional, laboriosidad y celo en el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones. En la lista
número dos incluirá a los funcionarios moralmente
intachables, que cumplan satisfactoriamente los deberes y
obligaciones de su cargo y sean eficientes y celosos en su
desempeño. La lista número tres la formará con los
funcionarios que no posean en grado necesario las
condiciones requeridas para figurar en la lista número dos,
y con los funcionarios que, por las medidas disciplinarias
que se les haya impuesto en el año anterior, la Corte
Suprema considere conveniente que deban quedar en
observación.
Un reglamento especial determinará la forma en que
deben influir, en cada caso, los factores de calificación
que indica el inciso anterior y dispondrá lo conveniente
para que las calificaciones permitan la elaboración de un
escalafón de méritos en el que figurarán todos los
funcionarios calificados, dentro de sus correspondientes
ramas y categorías, por orden decreciente de estimación de
sus méritos.
Dicho reglamento será dictado por el Presidente de la
República oyendo a la Corte Suprema y en él deberá
disponerse que las inclusiones en lista número uno o en
lista número tres deberán ser fundamentadas expresamente
en antecedentes determinados y objetivos, especialmente los
que señala el inciso 4° del artículo 273°.
La formación de las listas se acordará por la Corte
con el voto conforme de la mayoría de sus miembros
presentes en la audiencia. En caso de empate decidirá el
voto del que presida.
La calificación no será susceptible de recurso
alguno.".
28) Reemplázase el artículo 276°, por el siguiente:
"Artículo 276° Para efectuar la calificación, la
Corte Suprema se reunirá diariamente en audiencias
extraordinarias y secretas, a partir del cinco de enero o
del día siguiente hábil, hasta terminar esa labor.
Regirá respecto de estas audiencias lo dispuesto en los
incisos 1° y 3° del artículo 274°. En el libro que se
indica en el último de dichos incisos se dejará
constancia, además, de los funcionarios que se hayan
incluido en cada una de las listas que la Corte deba formar.
Las eliminaciones del servicio serán comunicadas al
Ministerio de Justicia, a las Cortes de Apelaciones, al
Fiscal de la Corte Suprema y al afectado. Este podrá
acogerse a jubilación siempre que acreditare, a lo menos,
diez años de servicios computables.
Las listas de calificación que la Corte Suprema haya
formado serán comunicadas a esas mismas autoridades
mediante oficio confidencial.
Igual comunicación confidencial se dirigirá a cada
funcionario, respecto de su inclusión en dichas listas, la
que se notificará al afectado remitiéndole copia íntegra
de su calificación, por carta certificada dirigida al lugar
en que debe desempeñar sus funciones en conformidad a la
ley.".
29) Reemplázase el artículo 277°, por el siguiente:
"Artículo 277° Se presumirá de derecho el mal
comportamiento del funcionario que haya figurado dos veces
consecutivas en la lista número tres. El afectado deberá
renunciar dentro del plazo de treinta días, contados desde
la fecha en que haya recibido el oficio en que se le
comunique su calificación, pudiendo acogerse a jubilación
siempre que acredite, a lo menos, diez años de servicios
computables.
Si el funcionario no renunciare, será removido de su
empleo, llenándose las formalidades que la Constitución y
las leyes prescriben al efecto; pero los funcionarios a que
se refiere el artículo 493°, del presente Código, lo
serán por el Presidente de la República con el solo
mérito de la calificación hecha por la Corte Suprema.".
30) Reemplázase el artículo 278°, por el siguiente:
"Artículo 278° Los jueces de letras de mayor cuantía,
los jueces de letras de menores, los jueces de letras de
indios, y los jueces de letras de menor cuantía efectuarán
anualmente, durante la primera quincena del mes de
noviembre, una calificación de los empleados subalternos de
su dependencia a fin de:
a) resolver cuáles deben ser eliminados del servicio
por no tener el buen comportamiento, la eficiencia, el celo
y la moralidad requeridos para el desempeño de sus cargos,
y
b) formar con los funcionarios que deben permanecer en
el servicio análogas listas a las establecidas en el
artículo 275°.
Igual calificación efectuarán la Corte Suprema, las
Cortes de Apelaciones y los fiscales de estos Tribunales,
respecto de sus empleados subalternos.
Las calificaciones hechas por los jueces indicados en el
inciso 1°, se pondrán en conocimiento de los interesados,
quienes podrán reclamar por escrito ante el Juez, dentro
del quinto día hábil contado desde su notificación, y
formular sus descargos en la misma reclamación.
La reclamación será resuelta, sin ulterior recurso,
por la Corte de Apelaciones que corresponda, para cuyo
efecto los jueces deberán elevar a dichas Cortes,
conjuntamente y antes del 1° de diciembre, todas las
calificaciones reclamadas.
Las calificaciones hechas por las Cortes de Apelaciones
serán reclamables ante la Corte Suprema. Las que hagan los
Fiscales de estos Tribunales lo serán ante el Fiscal de la
Corte Suprema y las que practiquen la Corte Suprema y el
Fiscal de ese Tribunal, sólo serán susceptibles del
recurso de reposición dentro del plazo de 10 días contados
desde la notificación.
En la oportunidad que señala el inciso 4°, los jueces
deberán comunicar a sus respectivas Cortes de Apelaciones
las calificaciones que no hayan sido reclamadas. Estos
tribunales las pondrán en conocimiento, a su vez, de la
Corte Suprema, de las demás Cortes de Apelaciones, de los
fiscales de dichas Cortes y del Ministerio de Justicia.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también, en
lo que sea aplicable, respecto de las calificaciones que
hagan la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los
fiscales de estos últimos tribunales, y del fallo de las
reclamaciones a que se refiere el inciso 3°.
Las audiencias que celebren la Corte Suprema y las
Cortes de Apelaciones para los efectos de este artículo se
regirán por lo dispuesto en el artículo 274°, debiendo
dejarse constancia en el libro a que allí se alude, de los
empleados incluidos en cada una de las listas. Regirá,
además, tratándose de las audiencias que celebren las
Cortes de Apelaciones, lo prescrito en el inciso 8° del
artículo 273°.
A los empleados subalternos que figuren dos veces
consecutivas en la lista número tres, les será aplicable
lo establecido en el artículo 277°.".
31) Intercalar como inciso 2° del artículo 279°, el
siguiente:
"La apertura de un concurso será comunicada
telegráficamente a todas las Cortes de Apelaciones del
país, las que estarán obligadas a ponerlo en conocimiento
de los tribunales de su jurisdicción. La omisión de esta
última comunicación no invalidará el concurso, sin
perjuicio de la responsabilidad del Secretario.".
32) Reemplázase el artículo 281°, por el siguiente:
"Artículo 281° En las presentaciones no podrán
figurar funcionarios incluidos en la lista número tres ni
los funcionarios a quienes, con posterioridad a la
calificación anual, se hubiere aplicado medidas
disciplinarias de censura por escrito, pago de costas,
multas o suspensión de sus cargos; pero si en conformidad
al artículo 83° de la Constitución Política del Estado
alguno hubiere de figurar en la propuesta por antigüedad,
en ella se dejará constancia de hallarse incluido en dicha
lista o de habérsele aplicado alguna de las medidas
disciplinarias antes mencionadas.
Los funcionarios figurarán en la propuesta por orden
estricto de antigüedad, debiendo consignarse la lista en
que se encuentren incluidos.".
33) Modifícase el artículo 291°, en la forma
siguiente:
a) Sustitúyese el inciso 1° por el siguiente:
"No podrán figurar en las propuestas de abogados que se
indican en los artículos 284°, incisos 3° y 4°; 286°,
incisos 3°, 4° y 6°; 287°, inciso 3°; 288°, 289°,
letra b) y 290°, sino aquellos que figuren en una lista de
abogados postulantes para cargos judiciales que anualmente
deberá formar la Corte Suprema. Para este efecto, las
Cortes de Apelaciones, en el mes de diciembre de cada año,
con informe de los respectivos Consejos Provinciales y del
Consejo General del Colegio de Abogados, en su caso,
propondrán a la Corte Suprema una nómina de los abogados
de su territorio jurisdiccional que, en concepto de ellas,
deban figurar en la lista de postulantes, previa solicitud
de éstos.".
b) Suprímense los incisos 2°, 3° y 4°.
c) Sustitúyese en el inciso 6° la frase "lista de
abogados idóneos", por "lista de abogados postulantes".
d) Sustitúyese el inciso 7° por el siguiente:
"Los abogados recibidos con posterioridad a la
formación de la lista de cada año podrán ser nombrados en
cargos de Secretario de las categorías 7a y 8a, no obstante
no figurar en la referida lista.".
e) Agrégase el siguiente inciso final:
"Un auto acordado de la Corte Suprema, que deberá
publicarse en el Diario Oficial, señalará la forma como
figurarán los abogados en la lista, los cargos para los
cuales podrán ser nombrados, la obligación de
desempeñarlos y la facultad de la Corte de aceptar o
rechazar las excusas que formulen para su desempeño, bajo
pena de ser eliminados de ella.".
34) Agrégase al artículo 294°, como inciso 1°, el
siguiente:
"Artículo 294° En las ternas para el nombramiento de
empleados del Escalafón del personal subalterno no podrán
figurar empleados incluidos en la lista número tres, ni
tampoco aquéllos a quienes se haya sancionado
disciplinariamente, con posterioridad a la última
calificación, con censura por escrito, multas o suspensión
de sus cargos. Los empleados que figuren en ellas se
colocarán por orden de antigüedad, indicándose la lista
en que estén incluidos.".
35) Suprímese en el inciso 1° del artículo 294°, que
pasa a ser 2°, la siguiente frase: "para el nombramiento de
empleados del Escalafón subalterno", y la coma (,) que la
sigue.
36) Modifícase el inciso 5° del artículo 294°, en la
siguiente forma: Elimínase la frase "tratándose del
ingreso al Servicio", y reemplázase la frase final "con
excepción del contemplado en el inciso 2° del artículo
14°," por la que sigue: "entendiéndose que los cargos de
categorías son los de Primera a Quinta Categorías,
inclusive, del Escalafón del Personal Subalterno.".
37) Agrégase al artículo 312°, reemplazando el punto
(.) final por una coma (,), la siguiente frase: "sin
perjuicio de lo que, en virtud del N° 4 del artículo 96°,
establezca la Corte Suprema.".
Agrégase como inciso 2° del mismo artículo, el
siguiente:
"Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el juez,
cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen, se
constituya una vez a la semana, a lo menos, en poblados que
estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que
tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será remplazado
por el Secretario en el despacho ordinario del Juzgado,
pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como
Ministros de Fe autoricen las diligencias que dichos
funcionarios practiquen.".
38) Sustitúyese el artículo 363°, por el siguiente:
"La falta de un fiscal será suplida por otro del mismo
tribunal cuando hubiere más de uno; por el secretario de la
Corte, empezando por el más antiguo cuando hubiere dos o
más, y a falta de éstos por el abogado que designe el
tribunal respectivo y que reúna los requisitos
indispensables para desempeñar el cargo, los que no
percibirán remuneración alguna por este concepto.".
39) Suprímese en el inciso final del artículo 384°,
la expresión: "de Menor Cuantía".
40) Sustitúyese el artículo 398°, por el siguiente:
"Artículo 398° Ante la Corte Suprema sólo se podrá
comparecer por abogado habilitado o por procurador del
número y ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán
comparecer personalmente o representadas por abogado o por
procurador del número.
El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante los
últimos tribunales representado por abogado habilitado o
por procurador del número".
41) Sustitúyese el artículo 400° por el siguiente:
"Artículo 400° En cada departamento de la República
habrá, por lo menos, un Notario, y los demás que el
Presidente de la República determine, previo informe
favorable de la respectiva Corte de Apelaciones y habida
consideración a las necesidades del servicio público y a
la población del respectivo departamento.
Sin embargo, en aquellos departamentos formados por más
de una comuna, el Presidente de la República, previo
informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones,
podrá crear notarías para una o más de dichas comunas,
cuyos titulares deberán establecer sus oficios dentro del
territorio que se fije para dichas notarías.
Corresponderá asimismo al Presidente de la República
fijar, en el decreto de creación de dichas notarías, la
categoría que se asignará al cargo respectivo, previo
informe de la respectiva Corte de Apelaciones y del Consejo
General del Colegio de Abogados.
Para la creación de nuevas notarías, será preciso que
el departamento, agrupación de comunas o comunas
correspondientes, tengan una población superior a cuarenta
mil habitantes, no pudiendo haber más de un notario por
cada porción de dicho número de habitantes.
Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera del
departamento, agrupación de comunas o comuna para que
hubiere sido nombrado. En el caso del inciso 2°, los demás
notarios sólo podrán ejercerlas en el resto del territorio
departamental.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio
de lo prescrito en los artículos 43° y 44°".
42) Intercálase en el artículo 440°, entre el
sustantivo "departamento" y la preposición "para", la
expresión "o territorio".
43) Intercálase como inciso 2° del artículo 500°, el
siguiente:
"Cuando la subrogación de los secretarios se prolongue
por un espacio superior a quince días, en los casos
señalados en el artículo 388°, los oficiales primeros
tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre
la remuneración de su cargo y el que deban subrogar,
incluida la asignación establecida en el artículo 39°, de
la ley 17.272, por el período que dure dicho reemplazo".
44) Agrégase como artículo 502° bis, el siguiente,
nuevo:
"Artículo 502° bis No podrán ser nombrados para
desempeñar los cargos del escalafón del personal
subalterno y de receptores, los parientes consanguíneos o
afines en la línea recta, ni los colaterales que se hallen
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con
los Ministros de la respectiva Corte de Apelaciones o de la
Corte Suprema".
45) Agrégase al inciso 1° del artículo 504°, en
punto (.) seguido, la siguiente frase final:
"La respectiva Corte de Apelaciones, con informe del
Ministro a que se refiere el artículo 564° o del juez, en
el caso previsto en el artículo 565°, fijará la dotación
mínima de oficiales subalternos de estas oficinas".
46) Sustitúyese en los incisos 1° y 2° del artículo
507°, la expresión "de la Caja Nacional de Ahorros" por
"del Banco del Estado".
En el inciso 2°, sustitúyese la expresión "de la
Caja" por "del Banco".
47) Sustitúyese en el inciso 1° del artículo 508° la
expresión "de la Caja Nacional de Ahorros" por "del Banco
del Estado".
48) Sustitúyese en el artículo 516° la palabra "diez"
por "cinco" y agréganse los siguientes incisos:
"Las cantidades que deban aplicarse a beneficio fiscal
en los casos en que se exige consignación previa de dinero
para recurrir de apelación, casación, revisión o queja,
se destinarán a la Junta de Servicios Judiciales.
Los fondos que se obtengan por la aplicación del inciso
anterior, se depositarán a la orden de la Junta, en cuenta
especial que se abrirá en la Tesorería Provincial de
Santiago, sin perjuicio de que las demás Tesorerías
Comunales o Provinciales los recauden, cuando así
corresponda, para luego remesarlos a la expresada Tesorería
Provincial de Santiago.
En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros
decomisados, y de los que no hayan caído en comiso y no
fueren reclamados, se estará a lo previsto en el Código de
Procedimiento Penal".
49) Agrégase al artículo 519° el siguiente inciso:
"Los jueces enviarán a la Corte de Apelaciones
respectiva, en el mes de junio de cada año, una nómina
confeccionada por el secretario, de los depósitos que hayan
pasado o deban pasar a poder de la Junta según lo previsto
en este artículo y los anteriores y, previa su revisión,
el Presidente de la Corte la remitirá al Presidente de la
Junta de Servicios Judiciales".
50) Sustitúyese los incisos 2°, 3° y 4° del
artículo 549°, por los siguientes dos incisos:
"Para interponer un recurso de queja, el recurrente
deberá consignar previamente en arcas fiscales una cantidad
equivalente al 1% de la cuantía del negocio, con un máximo
de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de
Santiago.
Tratándose de un asunto criminal o no susceptible de
apreciación pecuniaria o de cuantía indeterminada, el
monto de la consignación será igual a la décima parte del
mencionado sueldo vital, si el recurso se interpone ante la
corte Suprema o ante una Corte de Apelaciones, o a la
vigésima parte de dicho sueldo si se interpone ante un Juez
de Letras.
Reemplázase la frase final del inciso 5° del artículo
549° "y los que gozan de privilegio de pobreza", por la
siguiente: "los procesados en causa criminal y los que gozan
de privilegio de pobreza".