Texto oficial
ARTICULO 5° Los abogados jubilados que no hayan
reajustado sus pensiones durante el año 1969, de acuerdo
con el alza que experimentó el índice de precios al
consumidor, tendrán un reajuste de sus pensiones que
reciben como tales, a contar del 1° de enero de 1970, del
28%, que deberá pagar la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas con cargo al rendimiento del
artículo 118° de la ley 16.840, de 24 de mayo de 1968.
Los abogados que, al tiempo de jubilar, hubieren optado
por otra jubilación, podrán reoptar, dentro del plazo de
90 días, por la jubilación de abogado, en cuyo caso ésta
será la que corresponde al momento de la reopción y sólo
regirá desde la promulgación de esta ley.