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Artículo 5 de la Ley 17.590 · Crea cargos, modifica código orgánico de tribunales y otras disposiciones legales

Crea cargos, modifica código orgánico de tribunales y otras disposiciones legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29130 / 9108962.

Texto oficial

ARTICULO 5° Los abogados jubilados que no hayan reajustado sus pensiones durante el año 1969, de acuerdo con el alza que experimentó el índice de precios al consumidor, tendrán un reajuste de sus pensiones que reciben como tales, a contar del 1° de enero de 1970, del 28%, que deberá pagar la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas con cargo al rendimiento del artículo 118° de la ley 16.840, de 24 de mayo de 1968. Los abogados que, al tiempo de jubilar, hubieren optado por otra jubilación, podrán reoptar, dentro del plazo de 90 días, por la jubilación de abogado, en cuyo caso ésta será la que corresponde al momento de la reopción y sólo regirá desde la promulgación de esta ley.