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Artículo 1 de la Ley 17.615

No regiran para los funcionarios del ministerio de educacion publica las disposiciones contenidas en el articulo 368, del código del trabajo y en los articulos 166 y 167 del dfl. n° 338, de 1960

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29152 / 5982252.

Texto oficial

Artículo 1°.- Para los funcionarios del Ministerio de Educación Pública no regirán las disposiciones contenidas en el artículo 368 del Código del Trabajo y en los artículos 166 y 167 del DFL. N° 338, de 1960. El Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación hará el registro de sus Estatutos ante el Director del Trabajo y gozará de personalidad jurídica desde la fecha de dicho registro. Los estatutos del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación deberán ceñirse a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, y contendrán a lo menos las siguientes especificaciones: 1.- Denominación o razón social de la organización; 2.- La expresión de las finalidades sociales que justifican su creación, y declaración expresa de que ellas no podrán ser de orden político partidista o electoral; 3.- Denominación y duración de los cargos de la directiva, y 4.- Generación democrática de las Directivas Locales, Provinciales y Nacionales, a través de sistemas que establezcan su elección directa por todas las bases sindicales, en votación personal, indelegable, secreta y uninominal, que garantice la representación proporcional de todas las corrientes, mediante el sistema de cifra repartidora conforme a las reglas de la Ley General de Elecciones.