Texto oficial
"ARTICULO 1° Los automóviles armados y/o fabricados en
Chile destinados al servicio de taxis, que cumplan con los
requisitos que más adelante se indican, gozarán de las
siguientes franquicias:
a) Exención del impuesto especial de fabricación
establecido en el artículo 11° de la ley 12.084 y sus
modificaciones.
b) Sustitución del impuesto a la primera transferencia
establecida en el artículo 4° bis de la ley 12.120, por un
impuesto único de un 4% sobre el precio de venta de dicho
vehículo al taxista.
Para estos efectos se entenderá como primera venta
aquella mediante la cual el taxista adquiere el dominio del
vehículo nuevo.
c) Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos que sea
necesario importar para la fabricación de estos
autómoviles estarán exentas de todos los derechos e
impuestos, incluidos los adicionales, que se perciban por
intermedio de las Aduanas, cualquiera que sea la zona o el
régimen bajo el cual se efectúe la importación, quedando
comprendidos aun aquellos exigibles con motivo de su
introducción al resto del país, desde zonas aduaneras de
tratamiento especial.
d) Los registros de importación y demás documentación
necesaria para realizar las importaciones a que se refiere
la letra anterior, estarán exentas del impuesto establecido
en el inciso octavo del N° 14 del artículo 1° de la ley
16.272 y sus modificaciones.