Texto oficial
ARTICULO 2° Sólo podrán acogerse a las franquicias
del artículo anterior, los autómoviles armados y/o
fabricados por las industrias que hayan obtenido u obtengan
la calidad de industria nacional de vehículos motorizados,
incluyéndose aquéllas instaladas o que se instalen en
zonas de tratamiento aduanero especial y siempre que el
porcentaje de integración de partes y piezas, conjuntos y
subconjuntos nacionales destinados a emplearse en la
fabricación de autómoviles de alquiler, no sea inferior al
40% del valor FOB del vehículo original extranjero
terminado.
Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos de
integración nacional estarán contenidas en las listas que
se establezcan en la forma y condiciones que determinen los
reglamentos que para estos efectos dictará el Presidente de
la República.
El Presidente de la República, previo informe de la
Comisión para el Fomento de la Industria Automotriz, podrá
aumentar el porcentaje indicado en el inciso 1° de
integración de partes, piezas, conjuntos y subconjuntos
nacionales.