Texto oficial
ARTICULO 12° Los taxis y los chassis de buses,
autobuses y taxibuses de la locomoción colectiva y
carrocerías a que se refiere la presente ley podrán ser
objeto del contrato de prenda industrial con el fin de
garantizar créditos otorgados por el Banco del Estado de
Chile u otros organismos fiscales, semifiscales o de
administración autónoma. Quien adquiera cualesquier de los
bienes mencionados en pública subasta, en juicio iniciado
por los acreedores antedichos o por los cesionarios o
endosatarios de dichos contratos de prenda, podrá
destinarlos a cualquier uso sin incurrir en ninguna de las
sanciones o impuestos establecidos en esta ley.
Mientras no haya fallo en los juicios de prenda
industrial a que se refiere el inciso anterior, los
vehículos gravados con ella quedarán en depósito en poder
de sus presuntos propietarios, quienes no podrán ocuparlos
sino en el servicio al cual está destinado el vehículo.
El propietario del vehículo subastado solamente tendrá
derecho, en el evento de que el precio del remate sea
superior al valor de la deuda, a recibir sólo la parte del
precio que haya cancelado hasta la fecha del remate. El
excedente, si lo hubiere, será de beneficio fiscal.