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Artículo 12 de la Ley 17.620 · Establece franquicias a los automoviles que indica.

Establece franquicias a los automoviles que indica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29157 / 8845398.

Texto oficial

ARTICULO 12° Los taxis y los chassis de buses, autobuses y taxibuses de la locomoción colectiva y carrocerías a que se refiere la presente ley podrán ser objeto del contrato de prenda industrial con el fin de garantizar créditos otorgados por el Banco del Estado de Chile u otros organismos fiscales, semifiscales o de administración autónoma. Quien adquiera cualesquier de los bienes mencionados en pública subasta, en juicio iniciado por los acreedores antedichos o por los cesionarios o endosatarios de dichos contratos de prenda, podrá destinarlos a cualquier uso sin incurrir en ninguna de las sanciones o impuestos establecidos en esta ley. Mientras no haya fallo en los juicios de prenda industrial a que se refiere el inciso anterior, los vehículos gravados con ella quedarán en depósito en poder de sus presuntos propietarios, quienes no podrán ocuparlos sino en el servicio al cual está destinado el vehículo. El propietario del vehículo subastado solamente tendrá derecho, en el evento de que el precio del remate sea superior al valor de la deuda, a recibir sólo la parte del precio que haya cancelado hasta la fecha del remate. El excedente, si lo hubiere, será de beneficio fiscal.