Texto oficial
ARTICULO 18° Las facturas de vehículos adquiridos con
las franquicias de esta ley, indicarán que están sujetos a
las prohibiciones establecidas en los artículos 8° y 9°
de la presente ley.
Los Conservadores de Bienes Raíces al inscribir las
facturas indicadas en el inciso anterior, anotarán las
prohibiciones señaladas en los artículos 8° y 9°,
quedando obligados a indicarlas en cualquiera certificación
solicitada en relación a los vehículos beneficiados por la
presente ley.
Los Notarios Públicos, que sean requeridos para
autorizar cualesquier de los contratos señalados en el
artículo 9°, respecto de vehículos aptos para el
transporte colectivo de pasajeros y para automóviles con
patente de alquiler, con menos de 4 años de fabricación,
exigirán a los interesados un certificado del Conservador
de Bienes Raíces acreditando que los vehículos no están
sujetos a las prohibiciones de los artículos 8° y 9°. En
caso de estar sujetos a las prohibiciones señaladas,
deberán acompañar copia de la resolución de la
Subsecretaría de Transportes en que se autoriza la
celebración del contrato. Los notarios dejarán constancia
en la respectiva escritura del cumplimiento de este
requisito, sin lo cual ésta no será autorizada.