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Artículo 18 de la Ley 17.620 · Establece franquicias a los automoviles que indica.

Establece franquicias a los automoviles que indica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29157 · idParte: 8845404

Texto oficial

ARTICULO 18° Las facturas de vehículos adquiridos con las franquicias de esta ley, indicarán que están sujetos a las prohibiciones establecidas en los artículos 8° y 9° de la presente ley. Los Conservadores de Bienes Raíces al inscribir las facturas indicadas en el inciso anterior, anotarán las prohibiciones señaladas en los artículos 8° y 9°, quedando obligados a indicarlas en cualquiera certificación solicitada en relación a los vehículos beneficiados por la presente ley. Los Notarios Públicos, que sean requeridos para autorizar cualesquier de los contratos señalados en el artículo 9°, respecto de vehículos aptos para el transporte colectivo de pasajeros y para automóviles con patente de alquiler, con menos de 4 años de fabricación, exigirán a los interesados un certificado del Conservador de Bienes Raíces acreditando que los vehículos no están sujetos a las prohibiciones de los artículos 8° y 9°. En caso de estar sujetos a las prohibiciones señaladas, deberán acompañar copia de la resolución de la Subsecretaría de Transportes en que se autoriza la celebración del contrato. Los notarios dejarán constancia en la respectiva escritura del cumplimiento de este requisito, sin lo cual ésta no será autorizada.