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Artículo 8 transitorio de la Ley 17.620 · Establece franquicias a los automoviles que indica.

Establece franquicias a los automoviles que indica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29157 / 8845416.

Texto oficial

ARTICULO 8° Los dueños de vehículos señalados en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley 16.426 que hayan transferido estos vehículos antes de la publicación de la presente ley, sin autorización previa de la Subsecretaría de Transportes, podrán solicitarla con posterioridad a la celebración del respectivo contrato, siempre que lo hagan dentro del plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley y se encuentren y sigan destinados al servicio de movilización colectiva.".