Texto oficial
ARTICULO 7° Los automóviles de alquiler importados por
taxistas propietarios o por taxistas no propietarios con las
franquicias establecidas en el artículo 1° transitorio de
la ley 16.426, que al 1° de julio de 1971, realizaban
transporte turístico, quedan excluidos de las prohibiciones
establecidas en el inciso 4° del artículo 14° de la ley
17.203, para el sólo efecto de continuar en dicha
actividad.