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Artículo 1 transitorio de la Ley 17.626 · Regula derecho a voto de los analfabetos

Regula derecho a voto de los analfabetos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29162 / 8831212.

Texto oficial

ARTICULOS TRANSITORIOS (1-2) Artículo 1.- Dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la presente ley, los partidos políticos con inscripciones vigente ante la Dirección del Registro Electoral, deberán presentar ante dicha Oficina, un facsímil del símbolo o emblema que distinguirá al partido en la cédula electoral, aplicándose para estos efectos la disposición del inciso quinto del artículo 20 de la Ley General de Elecciones. El Director del Registro Electoral procederá a asignar una figura geométrica, a su elección, a aquellos partidos que no hubieren hecho la presentación a que se refiere el inciso anterior dentro del plazo señalado. En la tramitación de estas solicitudes se aplicará el procedimiento previsto en los incisos décimos a décimo cuarto, inclusive, del artículo 20 de la Ley General de Elecciones.