Texto oficial
Artículo 11.- En caso de renuncia colectiva de dos tercios o más de los miembros de un Consejo, su Presidente deberá convocar dentro de los 15 días siguientes a la renuncia a nueva elección de Consejeros. Si aquél no lo hiciere, corresponderá al Vicepresidente convocar a nueva elección y, en defecto de éste, al Consejero más antiguo Transcurrido el plazo anterior sin que la convocatoria se produzca, deberá hacerla, sin más trámite, el Secretario-Tesorero del Consejo.
En las elecciones a que se refiere el inciso anterior, los Consejeros que obtuvieren las cinco o dos últimas mayorías, según se trate del Consejo General o de un Consejo Regional, durarán sólo un año en sus funciones.