Texto oficial
Artículo 28.- Toda persona que ejerza actos propios de la profesión de geólogo, en forma remunerada o no, sin estar en posesión del título respectivo, será sancionada con las penas que contempla el artículo 213° del Código Penal.
Crea colegio de geologos de chile
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29164 / 5982329.