Saltar al contenido

Artículo 28 de la Ley 17.628 · Crea colegio de geologos de chile

Crea colegio de geologos de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29164 / 5982329.

Texto oficial

Artículo 28.- Toda persona que ejerza actos propios de la profesión de geólogo, en forma remunerada o no, sin estar en posesión del título respectivo, será sancionada con las penas que contempla el artículo 213° del Código Penal.