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Artículo 27 de la Ley 17.628 · Crea colegio de geologos de chile

Crea colegio de geologos de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29164 / 5982328.

Texto oficial

Artículo 27.- Son actos o servicios propios de la profesión de geólogo, principalmente, los siguientes: a) Evaluar los recursos mineros, de combustibles naturales, de aguas subterráneas y de todos aquellos otros en que deba intervenir de algún modo el conocimiento geológico para su prospección y evaluación, y recomendar los métodos de exploración y explotación de ellos; b) Reconocer y evaluar las características geológicas y geomorfológicas de una región, en relación con su aprovechamiento para la localización, diseño, construcción, operación y mantención de obras de ingeniería; c) Obtener e interpretar datos geofísicos y geoquímicos; d) Ejecutar los trabajos tendientes a la confección e interpretación de mapas geológicos de superficie y subterráneos y sus anexos pertinentes; e) Informar sobre todas las materias propias de la geología, y f) Ejecutar toda otra actividad que tienda al perfeccionamiento y desarrollo del conocimiento geológico. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de otros profesionales, para ejercer los mismos actos o prestar los correspondientes servicios, en conformidad a la ley.