Texto oficial
Artículo 1°.- Dentro del plazo de 150 días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, podrán requerir su inscripción en el Registro Provisional a que se hace referencia en el artículo 2° transitorio, las personas que en seguida se indica:
a) Aquéllas que, habiendo cursado íntegramente la carrera de Geología en la Universidad de Chile, no hayan obtenido su título profesional y acrediten haber ejercido en Chile la profesión de Geólogo durante tres años, a lo menos;
b) Aquéllas que, habiendo completado estudios de Geología en alguna Universidad extranjera, acrediten haber ejercido en Chile la profesión de Geólogo durante cinco años, a lo menos, y
c) Aquéllas que acrediten haber ejercido la profesión de Geólogo durante diez años, a lo menos.