Saltar al contenido

Artículo 1 transitorio de la Ley 17.628 · Crea colegio de geologos de chile

Crea colegio de geologos de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29164 / 5982347.

Texto oficial

Artículo 1°.- Dentro del plazo de 150 días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, podrán requerir su inscripción en el Registro Provisional a que se hace referencia en el artículo 2° transitorio, las personas que en seguida se indica: a) Aquéllas que, habiendo cursado íntegramente la carrera de Geología en la Universidad de Chile, no hayan obtenido su título profesional y acrediten haber ejercido en Chile la profesión de Geólogo durante tres años, a lo menos; b) Aquéllas que, habiendo completado estudios de Geología en alguna Universidad extranjera, acrediten haber ejercido en Chile la profesión de Geólogo durante cinco años, a lo menos, y c) Aquéllas que acrediten haber ejercido la profesión de Geólogo durante diez años, a lo menos.