Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 17.634 · Modifica el decreto supremo n° 606, de 1944

Modifica el decreto supremo n° 606, de 1944

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29170 / 7179274.

Texto oficial

Artículo 2.- Los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que hubieren jubilado bajo la vigencia del primitivo artículo 40 de la ley N° 15.386, y que hubieren percibido su desahucio con arreglo a sus normas, tendrán derecho a solicitar la reliquidación de dicho beneficio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 17.408. En tal evento, de las diferencias a que tuvieren derecho, se les descontarán las imposiciones devengadas a que se refieren los incisos tercero y cuarto de dicho artículo. El derecho a que se refiere este artículo deberá ser ejercido dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que los pensionados puedan seguir efectuando las imposiciones al Fondo de Desahucio con arreglo a lo prescrito en el artículo 8 de la ley N° 17.408. La Superintendencia de Seguridad Social tendrá las mismas facultades que en la citada disposición legal se le dan para la fijación de prioridades.