Texto oficial
Artículo 7.- En el caso de los imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que desarrollan labores eventuales y discontinuas, el límite de ocho sueldos vitales establecido en el artículo 25 de la ley N° 15.386 deberá entenderse referido al promedio anual de remuneraciones. Para los efectos del integro de imposiciones respectivas el Presidente de la República dictará el Reglamento correspondiente dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.".