Texto oficial
Artículo 1°- Los Servicios de Vivienda y Urbanización
podrán demandar, en conformidad a las normas sobre cobro
ejecutivo que esta ley establece, el pago de los saldos de
precio u otros créditos que se les adeuden por alguno de
los siguientes conceptos, sea en calidad de sucesores
legales de las entidades del sector vivienda, señaladas en
el decreto ley N° 1.305, de 1976, o como titulares de
créditos otorgados por sí mismos:
a) Venta de bienes raíces o muebles de cualquier
naturaleza;
b) Mutuos concedidos en cumplimiento de sus respectivas
finalidades, y
c) Créditos adquiridos por subrogación, cuando dichos
créditos hubieren sido concedidos para la compra de bienes
raíces o muebles de cualquier naturaleza o en forma de
mutuos destinados al cumplimiento de finalidades de
aquéllas a que se refiere la letra anterior.
En lo no previsto en esta ley, la tramitación de estos
juicios se regirá por las normas pertinentes del Libro I y
del Libro III, Título I, del Código de Procedimiento
Civil.
Podrá, además, interponer dicha acción para la
restitución del subsidio si el beneficiario de un programa
que permita la construcción o adquisición de una vivienda
sin deuda incurriere en alguna de las siguientes
situaciones:
i) Ser condenado por el delito contemplado en el
artículo 470, número 8, del Código Penal, cuando éste se
refiera a la obtención de un subsidio habitacional.
ii) No habitarla personalmente él o uno cualquiera de
los miembros de su grupo familiar declarado al momento de la
postulación al respectivo subsidio habitacional por al
menos cinco años, contados desde su tradición o entrega
material, si ésta última fuese anterior, o no darle un uso
principalmente habitacional.
Para los efectos descritos en la letra precedente, se
entenderá incurrir en la causal antes indicada cuando la
vivienda se encuentre sin moradores; cuando se encuentre
ocupada de manera habitual, exclusiva y a cualquier título
por moradores que no sean miembros del grupo familiar
declarado por el beneficiario al momento de la postulación;
o cuando la vivienda se destine a un uso no habitacional,
comprendiéndose dentro de esta circunstancia su uso
exclusivo como sede o recinto que acoja actividades
comunitarias, local comercial, o algún otro uso que reporte
beneficio pecuniario distinto de los fines para los cuales
fue otorgado el subsidio.
Sólo en casos debidamente justificados, por
resolución fundada del Director del Servicio de Vivienda y
Urbanización respectivo, a solicitud del beneficiario o de
quien le suceda en sus derechos, aquel deberá autorizar la
exención de las obligaciones establecidas en el literal ii)
precedente.
Para tal efecto, constituirán causales de exención de
tales obligaciones la circunstancia de que el beneficiario,
o uno cualquiera de los miembros de su grupo familiar, que
deba habitar la vivienda o hacer uso de ella, se encuentre
realizando trabajos transitorios en otra localidad,
hospitalizado, cumpliendo una pena privativa de libertad, o
cuidando a un familiar cercano hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, entre otras.
Ingresada la solicitud de autorización, el Director
del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo deberá
pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles. Si
transcurrido dicho plazo no hubiese pronunciamiento, se
entenderá que la autorización ha sido otorgada. Mientras
se encuentre pendiente la autorización no podrán iniciarse
los procedimientos de certificación ni de embargo que
contempla esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la
solicitud de autorización podrá interponerse una vez
iniciado cualquiera de los referidos procedimientos. En este
último caso, el Servicio, o en su defecto el aparente o
presunto infractor, deberá solicitar la suspensión del
mismo, pudiendo sólo reiniciarse una vez resuelta la
petición de este último.
Si una vez iniciado el procedimiento de ejecución se
otorga y acompaña la autorización, deberá dictarse
sentencia absolutoria.
El beneficiario infractor se entenderá deudor del
monto del subsidio otorgado y el Servicio, a su vez,
acreedor del mismo.