Texto oficial
Artículo 7.- El Tribunal examinará el título y, si
éste reúne los requisitos previstos en la presente ley,
ordenará la ejecución en contra de los demandados, sin
audiencia ni notificación de éstos, aun cuando alguno de
ellos se haya apersonado al juicio.
Si en la nómina o título ejecutivo se omitiere
cualquiera de las menciones que señala el inciso primero
del artículo 4 respecto de uno o más demandados, el
tribunal despachará la ejecución en contra de los demás.
La resolución que recaiga en la demanda ejecutiva
servirá de suficiente mandamiento de ejecución y embargo,
y ella contendrá la orden de que se requiera de pago a los
deudores bajo el apercibimiento que se señala en el
artículo 10, y, si fuere necesario, se trabe embargo sobre
otros bienes suficientes de los deudores que no efectuaren
el pago en el acto de requerimiento.