Texto oficial
Artículo 15 bis.- El procedimiento de remate
establecido en los artículos 16 al 22 no se aplicará
tratándose de acciones interpuestas en virtud de los
títulos ejecutivos contemplados en los incisos tercero y
cuarto del artículo 4º.
En dichos casos, con el solo mérito de la resolución
que ordenó requerir de pago y proceder al embargo, o de la
sentencia definitiva que falló las excepciones opuestas por
el ejecutado, en su caso, el tribunal dispondrá la
adjudicación de la propiedad embargada al Servicio de
Vivienda y Urbanización correspondiente, para lo cual
extenderá la respectiva escritura de adjudicación.
Para los efectos de este artículo, el valor de
tasación del inmueble adjudicado será el equivalente al
monto del subsidio otorgado, más los aportes
complementarios de otros organismos de la Administración
del Estado, si los hubiere, restituyéndose el ahorro
aportado por el beneficiario, si fuere el caso.
Si el ejecutado paga la deuda y las costas, pendiente el
plazo que fije el tribunal para extender la referida
escritura, el que no podrá exceder de cuarenta y cinco
días, se declarará sin efecto la adjudicación.