Texto oficial
Artículo 4°.- Las vacantes que se produzcan en los Escalafones de Enfermeras Universitarias y Matronas, y Personal que no forma Escalafón, Dietistas
(Nutricionistas), establecidos en el artículo 5°, letra C, números 1 y 4, respectivamente, de la presente ley, una vez producidos los ascensos, cuando corresponda, pasarán a incrementar el último de los respectivos Escalafones de la Planta Directiva, Profesional, Técnica, asimilados al régimen de remuneraciones del Personal de Colaboración Médica del Servicio Nacional de Salud (Escala Directiva, Profesional y Técnica de la Ley N° 16.617).