Texto oficial
ARTICULO 1° Reajústanse, a contar del 1° de enero de
1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el
índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el
31 de diciembre de 1971, determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al
31 de diciembre de 1971 de los trabajadores del sector
público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas
las horas extraordinarias y las asignaciones familiar, de
alimentación, las que se fijan en función de sueldos
vitales y las que constituyen porcentaje de los sueldos.
No se aplicará esta ley a las remuneraciones de los
personales regidos por la escala del decreto con fuerza de
ley 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1969.