Texto oficial
ARTICULO 2° Las remuneraciones de los empleados de la
Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán en conformidad
al artículo 1° de esta ley, incluidas las asignaciones
establecidas en los decretos del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes N°s 280, de 1969; 98 y 306 de 1970.
A las de los obreros de la referida Empresa se
aplicará, igualmente, el reajuste del artículo 1° de esta
ley sobre las remuneraciones imponibles.
En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los
valores considerados en los incisos duodécimos y
décimotercero del artículo 7° de la ley 16.250,
declarados permanentes por el artículo 21° de la ley
16.464.