Texto oficial
ARTICULO 10° La primera diferencia mensual determinada
por la aplicación del presente Título quedará a beneficio
de los personales respectivos y no deberá ser depositada en
las Cajas de Previsión correspondientes.
La primera diferencia de las pensiones no ingresará al
Fondo Revalorizador y quedará a beneficio de los
pensionados y montepiadas.