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Artículo 10 de la Ley 17.654

Reajusta las remuneraciones permanentes de los;trabajadores de los sectores publicos y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29188 / 9046440.

Texto oficial

ARTICULO 10° La primera diferencia mensual determinada por la aplicación del presente Título quedará a beneficio de los personales respectivos y no deberá ser depositada en las Cajas de Previsión correspondientes. La primera diferencia de las pensiones no ingresará al Fondo Revalorizador y quedará a beneficio de los pensionados y montepiadas.