Texto oficial
ARTICULO 26° Fíjase, a contar del 1° de enero de
1972, en quinientos escudos mensuales, el monto mínimo de
las pensiones de gracia de cargo fiscal.
El beneficio establecido en el inciso anterior se
otorgará a las personas cuya renta mensual total, incluida
la pensión de gracia vigente a la fecha de publicación de
esta ley, no exceda de un sueldo vital mensual, escala A),
del departamento de Santiago. Este hecho se acreditará
mediante declaración jurada, que no requerirá ser prestada
ante notario.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, también,
a contar de la misma fecha, a las pensiones de gracia de la
ex Beneficencia que son de cargo del Servicio Nacional de
Salud.