Texto oficial
ARTICULO 77º Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 7º de la ley 17.074.
a) Agrégase al inciso 2º lo siguiente: "Los acuerdos
que en virtud de este inciso se adopten, producirán los
mismos efectos legales de un convenio colectivo, para los
trabajadores de la construcción. El plazo de vigencia será
el que en cada caso acuerde la Comisión".
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Autorízase a los organismos fiscales, semifiscales,
de administración autónoma y a las empresas u organismos
en que ellos o el Estado tengan aportes de capital y que
estén legalmente facultados para celebrar contratos o
subcontratos de construcción de obras materiales inmuebles,
sean de edificación o de ingeniería, para determinar los
casos en que los acuerdos adoptados por las Comisiones
Tripartitas, en virtud del inciso 2º de este artículo,
constituyen fuerza mayor para los contratistas o
subcontratistas que hayan convenido precios, presentado
propuestas o celebrado contratos con anterioridad al 31 de
diciembre de 1971. En el uso de esta facultad podrán
modificar, por una sola vez y durante el año 1972, las
cláusulas de reajuste de las bases de dichos convenios,
propuestas o contratos, si fuere necesario, a fin de
compensar a los contratistas o subcontratistas hasta el 50%
del mayor valor que afecte a los costos directos de mano de
obra y leyes sociales derivados de la aplicación de los
acuerdos que adopte la Comisión Tripartita creada por
decreto 1.324 de 27 de diciembre de 1971, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social. La compensación que se
otorgue, a causa del acuerdo de la Comisión Tripartita ya
aludida, no podrá exceder para los contratistas o
subcontratistas, del 3%, 4% ó 5% del valor de aquella parte
del contrato inicial reajustado año a año y sus aumentos
de obra que deba ejecutarse durante el año 1972, según los
contratistas o subcontratistas estén inscritos en los
Registros de Contratistas de Primera Categoría o Superior,
Segunda Categoría, Tercera Categoría o Inferiores,
respectivamente.
En el caso de contratos o subcontratos de ejecución de
obras materiales inmuebles, sean de construcción o de
ingeniería, celebrados entre particulares, sea que tengan o
no cláusulas de reajustes, decláranse de fuerza mayor los
acuerdos que adopte la Comisión Tripartita creada por
decreto 1.324, de 27 de diciembre de 1971, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Todo lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en
las cláusulas de reajuste de las bases de los convenios de
precios, propuestas o contratos mencionados en los incisos
anteriores, en conformidad a las disposiciones legales o
reglamentarias vigentes.".