Texto oficial
ARTICULO 84º Los patrones podrán imputar a los
reajustes a que se refiere este título los aumentos de
remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las
remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de
pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta del
reajuste del año 1972, o con el fin de compensar el alza
del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores
al reajuste o dentro del período de mayor vigencia el
respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
No serán imputables los aumentos anuales o trienales
contemplados en el artículo 20º de la ley 7.295, los que
no serán postergados como consecuencia de las disposiciones
de esta ley.