Texto oficial
ARTICULO 96º Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 12.120, sobre impuesto a las
compraventas y servicios, cuyo texto fue fijado por la ley
16.466:
1.- Derógase la letra e) del inciso 3º del artículo
1º.
2.- Agréganse al artículo 4º las siguientes letras
nuevas:
"o) Pinturas, 14%. Esta tasa no afectará a las ventas
de este producto que se efectúen a empresas constructoras o
contratistas de la especialidad, sobre las cuales debe
pagarse la tasa establecida en el inciso 1º del artículo
1º, y
p) Productos de chocolatería, bombonería,
confitería, dulcería y pastelería, galletas dulces,
dulces de frutas, frutas confitadas o en almíbar, dulce de
leche, jarabes no medicinales, mieles que no sean de abejas
y otros productos similares, con excepción de las conservas
de frutas y gelatinas, 22%;".
Agrégase el siguiente inciso final al artículo 4º de
la ley 12.120:
"Las tasas establecidas en las letras o) y siguiente de
este artículo se aplicará sobre el precio de venta al
consumidor fijado por la autoridad competente o el que, en
defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.".
3.- Modifícase el artículo 5º en los siguientes
términos:
a) Intercálase en la primera parte del inciso 1º, a
continuación de las palabras "establecido en esta ley",
precedida por una coma (,), la frase "con la única
excepción de los cigarros, tabacos y cigarrillos", y b)
Reemplázanse las letras a), b) y c) por las siguientes:
"a) Fuentes de soda, restaurantes, autoservicio,
salones de té o café y casas de pensión, 5%;
b) Restaurantes, clubes sociales y demás negocios
similares de primera clase, 10%;
c) Hoteles, residenciales, hosterías y otros negocios
similares de primera clase, 15%;
d) Bares, tabernas, cantinas y demás negocios
similares de primera clase, 25%;
e) Boites, cabarets, discotheques, drive-in y otros
negocios similares, 30%.
Los establecimientos señalados en las letras b), c) y
d) que no sean de primera clase pagarán la tasa establecida
en la letra a).".
4.- En el inciso 1º del artículo 16º, sustitúyese
el guarismo "17%" por "20%".
5.- Agrégase a continuación del artículo 18º el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo ... Las pinturas, productos de
chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y
pastelería, galletas, dulces de frutas, frutas confitadas o
en almíbar, dulce de leche, jarabes no medicinales, mieles
que no sean de abejas y otros productos similares con
excepción de las gelatinas; estarán exentas en la segunda
y sucesivas transferencias del impuesto a las compraventas
devengándose, en sustitución, como impuestos únicos los
indicados en las letras o) y p) del artículo 4º, según
corresponda.".
6.- Agrégase al artículo 34º el siguiente inciso
nuevo:
"Las obligaciones y normas de este artículo se
aplicarán también a las segunda y sucesivas ventas u otras
convenciones que versen sobre las especies a que se refieren
las letras m) a p) del artículo 4º y a las indicadas en el
artículo agregado a continuación del 18º.".