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Artículo 96 de la Ley 17.654

Reajusta las remuneraciones permanentes de los;trabajadores de los sectores publicos y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29188 / 9046531.

Texto oficial

ARTICULO 96º Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 12.120, sobre impuesto a las compraventas y servicios, cuyo texto fue fijado por la ley 16.466: 1.- Derógase la letra e) del inciso 3º del artículo 1º. 2.- Agréganse al artículo 4º las siguientes letras nuevas: "o) Pinturas, 14%. Esta tasa no afectará a las ventas de este producto que se efectúen a empresas constructoras o contratistas de la especialidad, sobre las cuales debe pagarse la tasa establecida en el inciso 1º del artículo 1º, y p) Productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería, galletas dulces, dulces de frutas, frutas confitadas o en almíbar, dulce de leche, jarabes no medicinales, mieles que no sean de abejas y otros productos similares, con excepción de las conservas de frutas y gelatinas, 22%;". Agrégase el siguiente inciso final al artículo 4º de la ley 12.120: "Las tasas establecidas en las letras o) y siguiente de este artículo se aplicará sobre el precio de venta al consumidor fijado por la autoridad competente o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.". 3.- Modifícase el artículo 5º en los siguientes términos: a) Intercálase en la primera parte del inciso 1º, a continuación de las palabras "establecido en esta ley", precedida por una coma (,), la frase "con la única excepción de los cigarros, tabacos y cigarrillos", y b) Reemplázanse las letras a), b) y c) por las siguientes: "a) Fuentes de soda, restaurantes, autoservicio, salones de té o café y casas de pensión, 5%; b) Restaurantes, clubes sociales y demás negocios similares de primera clase, 10%; c) Hoteles, residenciales, hosterías y otros negocios similares de primera clase, 15%; d) Bares, tabernas, cantinas y demás negocios similares de primera clase, 25%; e) Boites, cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios similares, 30%. Los establecimientos señalados en las letras b), c) y d) que no sean de primera clase pagarán la tasa establecida en la letra a).". 4.- En el inciso 1º del artículo 16º, sustitúyese el guarismo "17%" por "20%". 5.- Agrégase a continuación del artículo 18º el siguiente artículo nuevo: "Artículo ... Las pinturas, productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería, galletas, dulces de frutas, frutas confitadas o en almíbar, dulce de leche, jarabes no medicinales, mieles que no sean de abejas y otros productos similares con excepción de las gelatinas; estarán exentas en la segunda y sucesivas transferencias del impuesto a las compraventas devengándose, en sustitución, como impuestos únicos los indicados en las letras o) y p) del artículo 4º, según corresponda.". 6.- Agrégase al artículo 34º el siguiente inciso nuevo: "Las obligaciones y normas de este artículo se aplicarán también a las segunda y sucesivas ventas u otras convenciones que versen sobre las especies a que se refieren las letras m) a p) del artículo 4º y a las indicadas en el artículo agregado a continuación del 18º.".