Texto oficial
ARTICULO 97º Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los
diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más
productos determinados, incluidos los piscos y licores, en
sus sucesivas etapas de producción o comercialización,
pudiendo incorporar el tributo refundido en cualesquiera de
las leyes que resulten afectadas en uso de esta facultad.
En ningún caso, el Presidente de la República podrá
aumentar el gravamen total que afecta a un producto,
distribuir el rendimiento del tributo de un modo diferente
al establecido por las leyes en actual vigencia ni
introducir a la ley 12.120 y demás leyes tributarias otras
modificaciones que las necesarias para armonizar sus
disposiciones.