Texto oficial
ARTICULO 102º Establécese un impuesto especial de E°
27 y E° 54 por litro de bencina corriente y especial,
respectivamente, el cual no se considerará para calcular el
impuesto del artículo 10 de la ley número 12.120.
Este impuesto se sujetará en lo que sea compatible a
las normas que rigen para el gravamen contenido en el
artículo 10º de la ley 12.120.
El impuesto establecido en este artículo podrá
reajustarse semestralmente por decreto del Ministerio de
Hacienda en hasta el 100% de la variación del Indice de
Precios al Consumidor ocurrida en los semestres comprendidos
entre los meses de Junio a Noviembre y de Diciembre a Mayo,
respectivamente.