Texto oficial
ARTICULO 114º El impuesto a que se refiere la letra c)
del artículo 1º de la ley 5.767, con todas sus
modificaciones posteriores, será de exclusivo beneficio de
las Municipalidades del país, en cuyo territorio
jurisdiccional estén ubicados los establecimientos gravados
con dicho impuesto.
El referido impuesto se aplicará también, aparte de
los Hoteles y Casas Residenciales Comerciales, a los
Moteles, Hosterías, Boites, Discoteques, Cabarets, Quintas
de Recreo, Drive-In, Bares, Restaurantes y otros
establecimientos similares.
Las Tesorerías correspondientes ingresarán el
producto de tal impuesto directamente a la Cuenta Municipal
respectiva.