Texto oficial
Artículo 1.- No se aplicará a los espectáculos del
fútbol profesional el impuesto establecido en el inciso
segundo del artículo 30 de la ley N° 14.171.
Autorízase a la Asociación Central de Fútbol para
recargar en un 10% el valor de las entradas a los
espectáculos a que se refiere el inciso anterior.
El producto de dicho recargo será percibido por la
Asociación Central de Fútbol para que proceda a dar
cumplimiento a las obligaciones previsionales que el D.F.L.
N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 29 de Julio de
1970, impone a los clubes de fútbol profesional, mediante
el pago directo a la Caja de Previsión de los Empleados
Particulares de las imposiciones patronales de los
futbolistas profesionales y de los trabajadores que
desempeñen actividades conexas, sobre la base de una
remuneración máxima de un sueldo vital mensual, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de los clubes
mencionados en caso de incumplimiento de esta obligación de
pago por la Asociación Central de Fútbol.
Las imposiciones previsionales personales serán de
cargo de los futbolistas profesionales y de los trabajadores
que desempeñen actividades conexas y se calcularán sobre
el monto efectivo de sus respectivas remuneraciones, hasta
por un sueldo vital mensual como máximo.
Los futbolistas profesionales y los trabajadores que
desempeñen actividades conexas, que perciban sueldos
superiores a un sueldo vital, mensual podrán imponer
voluntariamente sobre el monto a que ascienda su
remuneración efectiva con un tope de ocho sueldos vitales
mensuales, pero en tal caso serán responsables de integrar
de su propio peculio el total de las imposiciones patronales
que corresponda efectuar sobre un sueldo vital mensual, sin
perjuicio de la imposición personal correspondiente.
Si los recursos obtenidos por aplicación del recargo
contemplado en el inciso segundo de este artículo no fueren
suficientes para satisfacer las finalidades previstas en el
inciso tercero del mismo, el Presidente de la República
podrá establecer el pago de una imposición patronal,
previo informe de la superintendencia de Seguridad Social.
Si, por el contrario, arrojaren excedentes, éstos serán
depositados en la cuenta especial establecida en el inciso
tercero del artículo 53 de la ley N° 17.276, y se
destinarán a los fines indicados en la referida
disposición.