Texto oficial
Artículo 1°.- Suprímese la reajustabilidad establecida en el artículo 68 del D.F.L. N° 2, de 1959, y en el artículo 55 de la ley número 16.391, respecto de las deudas que provengan de los siguientes actos:
a) Préstamos que se otorguen por la Corporación de la Vivienda, por la Junta de Adelanto de Arica, por la Corporación de Servicios Habitacionales y por las Instituciones de Previsión Social, en dinero o en materiales, para la construcción, reparación, ampliación, saneamiento o adquisición de viviendas cuya superficie inicial no sea superior a 100 metros cuadrados, sin considerar la superficie correspondiente a espacios comunes y la de los bienes comunes que se reputan como tales en el artículo 46 de la ley número 6.071. Los préstamos que conceda la Corporación de Servicios Habitacionales para la adquisición de viviendas, gozarán del beneficio que establece esta disposición sólo cuando se apliquen a la compra de viviendas en primera transferencia;
b) Préstamos que se otorguen por las mismas Corporaciones e Instituciones de Previsión Social y por la Corporación de Obras Urbanas, para la adquisición y/o urbanización de sitios destinados exclusivamente a fines habitacionales;
c) Saldos de precio provenientes de ventas de sitios o materiales destinados exclusivamente a fines habitacionales, y de viviendas de una superficie inicial no superior a 100 metros cuadrados sin considerar la superficie correspondiente a espacios comunes y la de los bienes comunes que se reputan como tales en el artículo 46 de la ley número 6.071 y que efectúen las mismas Corporaciones e Instituciones de Previsión Social;
d) Préstamos o saldos de precio que concedan las Instituciones y Servicios de la Vivienda para equipamiento comunitario, y que no persigan fines de lucro;
e) Gozarán de este mismo beneficio, siempre que se trate de viviendas de superficie no superior a la señalada en la letra a) del artículo 1°, los asignatarios de viviendas a que se refieren las leyes números 14.140 y 17.227, los beneficiarios de préstamos para construcción o reparación de inmuebles, otorgados en conformidad al artículo 10 y al artículo 21 transitorio de la ley N° 16.282 y a lo establecido en el decreto N° 1.477, de 9 de Noviembre de 1965, del Ministerio de Obras Públicas; los adquirentes de casas de la Corporación de Fomento de la Producción, destinadas exclusivamente a fines habitacionales; los asignatarios de viviendas otorgadas fuera de los recintos militares al personal de las Fuerzas Armadas y los asignatarios de viviendas otorgadas fuera de los recintos policiale al personal de Carabineros de Chile;
f) Precios o saldos de precio provenientes de venta de viviendas construidas por la Corporación de la Vivienda en virtud de convenios o contratos celebrados con Empresas de la Gran Minería del Cobre o Sociedades Mineras Mixtas, financiadas en todo o parte con imputaciones al impuesto habitacional establecido en la ley N° 16.959; precios o saldos de precio de viviendas que transfieran a sus trabajadores Empresas de la Gran Minería del Cobre o Sociedades Mineras Mixtas y cuya construcción se haya financiado en todo o parte con fondos provenientes de imputaciones al impuesto citado, y saldos de precio de viviendas que la Corporación de la Vivienda expropie de acuerdo al artículo 29 bis de la ley N° 16.959.
Para el goce del beneficio a que se refiere esta letra, será necesario que las viviendas no excedan los límites de superficie señalados en la letra a) de este artículo.
Las viviendas que se transfieran a trabajadores de la Gran Minería del Cobre o de Sociedades Mineras Mixtas, financiadas en todo o parte con imputaciones al impuesto habitacional, no podrán ser vendidas a un precio superior a su valor de costo.