Texto oficial
Artículo 2°.- El Presidente de la República quedará facultado especialmente para establecer en el Reglamento de la presente ley, por una vez, los sistemas de amortización y servicio de las deudas a que se refiere el artículo 1°, pudiendo fijar plazos, intereses, bonificaciones, subvenciones, condonaciones, demás modalidades y beneficios a que se sujetarán los actos y contratos respectivos.
Las cuotas o dividendos mensuales para el pago de los préstamos o de los saldos de precio no podrán exceder del 10% de la renta del grupo familiar del deudor, entendiéndose como tal la que en conjunto corresponda declarar para los efectos del impuesto global complementario o de su exención, según corresponda, y debiendo establecerse en el Reglamento la forma de acreditar dicha renta.