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Artículo 2 de la Ley 17.663

Suprime la reajustabilidad de determinadas deudas habitacionales, modifica la ley n° 16.807, da normas sobre fijacion de la unidad reajustable ordena a la junta de adelanto de arica la destinacion de fondos que indica, deroga articulo 12° de la ley n° 17.332 y articulo 2° de la ley n° 17.475, y da normas sobre otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29195 / 8784854.

Texto oficial

Artículo 2°.- El Presidente de la República quedará facultado especialmente para establecer en el Reglamento de la presente ley, por una vez, los sistemas de amortización y servicio de las deudas a que se refiere el artículo 1°, pudiendo fijar plazos, intereses, bonificaciones, subvenciones, condonaciones, demás modalidades y beneficios a que se sujetarán los actos y contratos respectivos. Las cuotas o dividendos mensuales para el pago de los préstamos o de los saldos de precio no podrán exceder del 10% de la renta del grupo familiar del deudor, entendiéndose como tal la que en conjunto corresponda declarar para los efectos del impuesto global complementario o de su exención, según corresponda, y debiendo establecerse en el Reglamento la forma de acreditar dicha renta.